REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
203° y 155°

Vista la anterior DEMANDA DE TERCERIA intentada por la abogada en ejercicio NORELIS DEL V. AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.892; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ, plenamente identificado en autos, se la da entrada en el Libro de causas correspondientes bajo el N° 14-210 y estando en la oportunidad procesal para admitir o no la demanda, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.

El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).

En materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.

En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).

La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.

Conforme a lo anterior este director del proceso observa que se ha incoado demanda por tercería, alegando la apoderada demandante que cursa por ante este tribunal juicio por cumplimiento de contrato de obra, seguido por el ciudadano ORLANDO DEL VALLE MARCANO OLIVIER en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, según expediente N° 13-182, y por cuanto en fecha 08 de agosto de 2013 fue practicada medida de embargo sobre diversos bienes muebles dentro de los cuales se encuentran bienes de su legítima propiedad, los cuales describe y acompaña facturas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” a fin de probar el derecho de propiedad que sobre los mismos tiene.

Así que, estando en presencia de una demanda, necesariamente deben cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige:

“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estoes, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo174.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del transcrito artículo se observa que uno de los requisitos esenciales de toda demanda lo constituye es el la identificación y domicilio del demandado o demandados, es decir, la persona natural o jurídica contra quien el accionante dirige su pretensión contenida en la demanda, y al cual necesariamente debe citarse para que esté en conocimiento de que en su contra cursa una demanda y pueda, de esta forma hacer uso del inviolable derecho a la defensa que la ley le consagra.

De igual forma, del análisis del libelo de demanda, cursante al folio uno (01) se observa que la parte actora no identificó, ni señaló el domicilio del demandado o de los demandados, en razón de lo cual, al no cumplirse con ese extremo de Ley, debe este juzgador en beneficio del propio actor, inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con el artículo 340 - 2° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la DEMANDA DE TERCERIA, intentada por la abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.892; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ, plenamente identificado en autos. En Casanay, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOSÉ C. GORDON B.
En esta misma fecha (07/03/2014) se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:25 p.m., previo los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOSÉ C. GORDON B.
EXP. 14-210
OQZ/jcgb/rcc.