REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° y 155°
EXPEDIENTE N° 14-206
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: ABIGAIL JOSÉ FIGUEROA BELLO y OMAIRA DEL VALLE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.451.998 y V-10.216.096, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA TERESA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.878.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SEGUNDA
Síntesis de los hechos
En fecha 04 de febrero de 2014 comparecieron por ante este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos ABIGAIL JOSÉ FIGUEROA BELLO y OMAIRA DEL VALLE CASTILLO, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA TERESA RUIZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 06 de agosto de 1996, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asimismo manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en Calle Principal de Guarapiche, Casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde habitaron hasta que se produjo la ruptura de su vida conyugal, el día 15 de abril del año 2006, la cual ha sido ininterrumpida hasta la presente fecha, que su vida en común no es posible y que la ruptura de su vida conyugal es definitiva. Por lo que habiendo transcurrido más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar, como en efecto lo hacen se declare EL DIVORCIO y consecuencial DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial legitimaron dos (02) hijos procreados en su unión concubinaria previa al matrimonio, de nombres: Elisaul José y Ricardo Daniel Figueroa Castillo, quienes en los actuales momentos son mayores de edad. Asimismo afirman que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Por último solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos ABIGAIL JOSÉ FIGUEROA BELLO y OMAIRA DEL VALLE CASTILLO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 15 de abril del 2006, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio cuatro (4) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 06 de agosto de 1996, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ABIGAIL JOSÉ FIGUEROA BELLO y OMAIRA DEL VALLE CASTILLO, por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 06 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre. De igual forma, se hace constar que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, no opinó desfavorablemente en relación con la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos ABIGAIL JOSÉ FIGUEROA BELLO y OMAIRA DEL VALLE CASTILLO, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto de 1996, según Acta Nº 21.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídase copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOSÉ C. GORDON B.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:10 p.m., previo los requisitos de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOSÉ C. GORDON B.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 14-206
OQZ/jcgb/rcc
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