REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección de Adolescentes del Estado Sucre
Extensión-Carúpano
Carúpano, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000206
ASUNTO: RP11-D-2009-000206


SENTENCIA SANCIONATORIA

Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 21 de enero, 05 y 18 de febrero, y 07 de marzo de 2014, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Onelia Díaz, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, La Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, el joven adulto "OMISSIS" Valdez del Estado Sucre, quien fue acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima: JOSE ALEXANDER SUBERO (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo defendido en este proceso por la defensora Pública Abog. Lisbeth Marcano. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE

La representante del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, acusó formalmente al joven adulto, LUÍS DANIEL MARCANO PACHECO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de la víctima: JOSE ALEXANDER SUBERO (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos de fecha 10-07-2009, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, de lo cual se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica del funcionario Luís Córdova, adscrito al Destacamento Policial N° 4.1, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando que en el hospital general de dicha localidad, había ingresado un ciudadano de sexo masculino, sin signos vitales, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el mismo era procedente del Sector la Toma del Municipio Valdez y el autor de los hechos había sido detenido por el comisario y habitantes del referido sector, por lo que en virtud de tal información los funcionarios Luís Zabaleta y Raúl Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, se trasladaron a dicho sector y se entrevistaron con el funcionario Maikel Salazar, quien les informó el lugar donde se encontraba el occiso. Que luego fueron abordados por las ciudadanas Alexandra Josefina Subero, madre del hoy occiso y Carmen Cecilia Marcano de Pacheco, madre del presunto imputado. En razón de ello, solicito la sanción de cinco (05) años, de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma. Solicito se declaren a los expertos y testigos. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura: el protocolo de autopsia practicado a la victima, el certificado medico forense, las inspecciones técnicas Nº 026, 027, ambas de fecha 10-07-09, las experticias de reconocimientos legal Nº 019 y 020, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no presentó figura alternativa en lo que respecta a la calificación de los delitos.

La defensa Pública, en sus argumentaciones expuso “Escuchado como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, esta defensa rechaza de manera total y absoluta la misma por cuanto los elementos que aporto la fiscalia no encuadran en el delito del homicidio intencional, por cuanto el adolescente en ese entonces mi representado no tenía conocimiento del arma que manipulaba en ese momento, es decir, no conocía el manejo de la misma. Y en investigaciones realizadas por el Ministerio Público y tales manifestaciones aportadas por el mismo durante la etapa de investigación, no tuvo la intención de causar la muerte del hoy occiso y es por ello que solicito a este tribunal la apertura al debate para así demostrar la responsabilidad cierta de mi representado, en base al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas aportadas por el Ministerio Público ya que con las mismas demostrare que los hechos no ocurrieron en la forma que señala la fiscalia en su escrito acusatorio, solicito copias simples, Es todo”.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas presentadas durante el debate, el Ministerio Público solo ofreció pruebas y rindieron declaraciones, los testigos ciudadanos JessiKa Carolina Pérez Rodríguez y Baudilia Josefina Gamboa Daliz, el funcionario policial Pedro José Mújica Rosal, y la experta forense Anselma Rodríguez.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los cuatro días de desarrollo del debate, donde el acusado "OMISSIS" rindió declaración. De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se dieron lectura a los medios documentales siguientes: Las inspecciones técnicas Nº 026, 027, ambas de fecha 10-07-09, las experticias de reconocimientos legal Nº 019 y 020, no incorporándose por su lectura el protocolo de autopsia practicado a la victima, en virtud de que el experto compareció al debate y expuso en cuanto al mismo. Al culminar el lapso de recepción de las pruebas el Tribunal conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal. En atención a este señalamiento el Tribunal informó a las partes y al acusado de todos sus derechos, solicitando la fiscalía la suspensión del debate para preparar sus argumentos con motivo del nuevo anuncio jurídico, no oponiéndose la defensa al presente planteamiento, acordando el Tribunal el pedimento fiscal por no ser contrario a derecho.

Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien compartió el anuncio de cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, anunciado por este Tribunal, en contra del acusado. Solicitando al efecto se sancione al acusado por este hecho y se le imponga la medida de Imposición de Reglas de conducta por un lapso de dos años.

La defensa Pública expuso sus alegatos conclusivos compartiendo la nueva calificación jurídica anunciada, así como la sanción solicitada por el Ministerio Público.

El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de la acusada, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de la ciudadana acusada por la comisión del hecho objeto del debate.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de la acusada; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de los testigos ciudadanos JesiKa Carolina Pérez Rodríguez y Baudilia Josefina Gamboa Daliz, el funcionario policial Pedro José Mújica Rosal, y la experta forense Anselma Rodríguez, que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración de la Ciudadana JESIKA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, cédula de identidad Nº V-21.237.464, ama de casa, quien manifestó: “Ese día ellos estaban acomodando el armamento y se le salio el disparo, luego el vino y se presento. Ellos comían juntos, no peleaban ni nada. Yo vivo al lado de donde ellos Vivian antes. Ellos hasta trabajaban juntos. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público Abog. Moraima Goyo, Contestó: ¿Quiénes se la pasaban juntos? Luís Marcano y el nombre del otro que lo llamaban loco ¿Quién es ese loco? El que estaba acomodando el armamento con "OMISSIS" ¿El que resulto muerto? Si ¿A qué hora sucedió eso? Como a las nueve o diez de la mañana. ¿Dónde se encontraba? En la casa con ellos. En la casa de Baudilia, donde vivía Luís Marcano ¿Los dos Vivian en esa casa? Si, dormían, comían y trabajaban juntos. ¿Qué vio usted ese día? Que estaban acomodando el armamento que el loco le dijo a Luís Marcano para acomodarlo y el no sabia que tenia cartucho el arma ¿Después que le loco cae herido que sucede? El quedo asustado y vino y se presento ante el comisario. Es todo.” Al interrogatorio de la Defensora Pública Abog. Lisbeth Marcano respondió: ¿En alguna oportunidad llegó a ver enemistad entre el occiso y Luís Marcano? No, nunca, ellos andaban juntos ¿Creé que el tuvo algún motivo para ocasionarle la muerte? No. es todo.”

La exposición de la Ciudadana BAUDILIA JOSEFINA GAMBOA DALIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, cédula de identidad Nº V-9.940.239, ama de casa, quien manifestó: “Bueno el suceso fue en mi casa, ellos eran como dos hermanos, andaban para arriba y para abajo juntos, el estaba limpiando el fusil y fue cuando se le salio el tiro, no fue que lo mato expresamente, es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público Abog. Moraima Goyo, contestó: ¿Qué parentesco tiene con el acusado? Yo era su madrastra para ese entonces. ¿Los hechos ocurrieron en su casa? si ¿Usted observo cuando sucedieron los hechos? Si yo estaba dentro cuando paso, Luís Daniel legó del cerro con el chopo, y se puso a limpiarlo y llegó el otro muchacho el muerto y se pusieron a conversar y el limpiando el fusil se le fue el tiro ¿En alguna oportunidad el muerto tuvo el arma en su mano? Si el también la tenia. ¿Al que nombra como el muerto también vivía en esa casa? En otra casa pero ellos se la pasaban juntos para arriba y para abajo ¿A qué hora fue eso? 09:00 de la mañana ¿Aparte de usted y Jessica quienes más estaban presentes? Más nadie, solo nosotras dos. Es todo.” Al interrogatorio de la Defensora Pública Abog. Lisbeth Marcano respondió: ¿Creé que "OMISSIS" tuvo algún motivo para ocasionarle la muerte al muchacho? No, ellos andaban como dos hermanos, nunca los vi peleando ni nada. Es todo.”

Las testigos JESIKA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ Y BAUDILIA JOSEFINA GAMBOA DALIZ en sus deposiciones, resultaron precisas y creíbles, al mencionar que vieron a "OMISSIS" y José Alexander Subero manipulando un chopo, que al acusado se le fue un disparo cuando estaba limpiando el mismo y que dicho disparo alcanzo la humanidad de la víctima, indicando claradamente que el presente hecho fue accidental. De estas deposiciones considera el Tribunal que lo expuesto por las testigos se ajusta a la verdad de los hechos ya que de las exposiciones y del desarrollo del proceso no surgió ninguna circunstancia que determinaron motivos intencionales de parte del acusado para cometer el hecho. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar las circunstancia de modo tiempo y lugar del `presente hecho y la responsabilidad penal del acusado "OMISSIS".

La declaración de la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser médico anapatólogo forense, adscrito a la medicatura forense de Carúpano, venezolano, quien manifestó: “El 10 del mes de Julio del 2009, ingresa a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci un cadáver que llevaba por nombre José Alexander Subero, una vez que el ingresa se pasa a la sala de autopsia y si tiene vestimenta se retira, pero en la mayoría de las veces lo consigo desnudo, ya que la ropa es para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para hacer la experticia. Se procede a su lavado y posteriormente a su revisión externa, siempre comenzamos por el cráneo y a nivel del cráneo en la región temporal izquierda se aprecia una herida que mide dos por dos centímetros, que tiene tatuaje a su alrededor, y además de eso un aro de conducción sin salida; externamente se aprecia hematomas de ambos ojos y cuero cabelludo. Se continúan su revisión después del cráneo hacia el cuello, traquea y esófago y se continua hacia la cavidad toráxico, abdominal, miembros superiores e inferiores, se procede a su apertura, y a nivel de cuero cabelludo observamos que estaba hemorrágico, se hacer una inserción y al levantar el cuero cabelludo estaba hemorrágico, en los huesos craneales se observan múltiples fracturas. Se revisa masa encefálica que es el cerebro, y había perforación y en su interior se consigue perdigones y hetacos. Se abre la cavidad toráxico se reviso pulmones y corazón sin lesiones, se revisa la cavidad abdominal sin lesiones, se concluye que el occiso muere por un severo traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral producida por arma de fuego. Se recolecta los proyectiles se rotulan y se envían a medicatura forense. Es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público Abog. Moraima Goyo, contestó: ¿Cuándo dice, tatuaje a que se refiere? Cuando el proyectil atraviesa deja la pólvora que se impregna a través de la piel ¿Ese tatuaje se produce con la distancia? Cuando la distancia es corta tiene la capacidad que cuando dispara el proyectil la pólvora como esta cerca no se esparce en el aire y penetra ¿Ese trayecto de cuanto seria? De sesenta u ochenta centímetros. Cuando son armas largas el trayecto puede ser más lejano ya que no es lo mismo que un arma corta. ¿Dónde la victima tiene el tatuaje, que posición podría haber estado el victimario? De lado, según la ubicación anatómica es a nivel de lado, sino hubiese sido frontal si estuviese de frente. El estaba de lado. ¿Con el protocolo se podrá determinar si la victima estaba más arriba o abajo? No, porque con la trayectoria se busca donde estaban los proyectiles, y los mismos estaban en la masa encefálica. Ya que al cruzar el proyectil entra directamente en la masa encefálica. Ósea que es a nivel del ovulo temporal ¿A qué se refiere con aro de contusión? Cuando choca contra la piel y lo golpea y se produce hemorragia. Lo que es diferente al tatuaje. Es todo.” Al interrogatorio de la Defensora Pública Abog. Lisbeth Marcano respondió: ¿Aro de contusión sucede es cuando el disparo es a corta distancia? No, puede ser también a larga distancia. Todo lo que produce la piel los produce ya que rompe los vasos capilares, sea la distancia que sea. Es todo

La exposición de la experto forense fue explicita e ilustrativa, ya que fue la encargada de realizar la necropsia de ley, indicando que José Alexander Subero, presentaba en la región temporal izquierda una herida que mide dos por dos centímetros, que tiene tatuaje a su alrededor, y además de eso un aro de conducción sin salida; concluyendo que la muerte se produjo por un severo traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral producida por arma de fuego. De la exposición de la experta forense este Tribunal puede concluir que la víctima recibió un solo disparo que le causo la muerte, lo cual concuerda con lo expuesto por las testigos presénciales Jesika Carolina Pérez Rodríguez Y Baudilia Josefina Gamboa Daliz, quienes manifestaron que al acusado cuando estaba manipulando el chopo se le salio un disparo. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente para determinar el cuerpo del delito y las condiciones que arrogaron el deceso de la víctima. Es todo.


La exposición del Funcionario PEDRO JOSE MUJICA ROSAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 6.642.896, funcionario, quien manifestó: “yo prácticamente no tengo conocimiento del porque me están citando aquí. Si me pueden decir la fecha del procedimiento y no recuerdo prácticamente, es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público Abog. Moraima Goyo, contestó: ¿En el año 2009 usted participo en un procedimiento de un homicidio donde quedo detenido el acusado presente en sala por la muerte de un ciudadano de nombre José Subero? En realidad no recuerdo. ¿Realizo trabajo con el funcionario Luís Sabaleta? no ¿Lisandro Mendoza? Tampoco. Es todo.”

La declaración de este funcionario policial no puede ser valorada por este Tribunal por cuanto el mismo no aporto con su testimonio ningún elemento valorativo en este proceso, ya que menciono claramente que no recuerda los hechos. Por lo que este Tribunal no aprecia la presente prueba.

"OMISSIS"; quien expone: yo me encontraba en el cerro, en la montaña y baje y me encontré en la casa y el me dijo que lo ayudara a acomodar un chopo, nos pusimos a acomodarlo y el disparo se salio y le pego a el, y agarre y fui y me presente, nosotros no teníamos problemas ni nada, vivíamos en la misma casa y compartíamos todo como hermanos, nunca tuvimos una discusión ni nada. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público Abog. Moraima Goyo, contestó: ¿Recuerdas que fecha fue eso? En abril o Junio por ahí fue, no recuerdo bien porque tiene mucho tiempo ¿En que año? En el 2009 ¿A qué hora? Como a las 09:00 de la mañana ¿Cuando dice que bajo del cerro y se encontró a él, a quien se refiere? Del muchacho ese, José Alexander. ¿Porque el le dijo para acomodar el arma? Porque no disparaba ya que tenia un clavo en saltado, unos resortes que van arriba y otros abajo y uno de esos estaba malo y por eso no disparaba ¿De quien era ese chopo? Mió. ¿Qué parentesco tenía con el muerto? Ninguno, pero como vivíamos en la casa que el llego por allí y no tenía familia se fue a la casa. Trabajo en la hacienda. ¿Quiénes estaban presentes cuando sucedieron los hechos? La señora de la casa Baudilia Gamboa y la vecina Jessica Pérez y dos niñitos de 9 años. ¿Nunca tuvo algún problema con la victima? Ninguno. ¿Esas personas que nombro vieron bien lo que paso? Ellas estaban en la casa ¿En que parte de la casa sucedió eso? En la cocina ¿Si el arma la estabas arreglando porque estaba cargada? Estábamos acomodando el chopo pero el tubo tenia un cartucho que tenia puesto, y que sabia yo que eso estaba ahí si tenía días puesto ¿En que parte del cuerpo del dio a José Alexander? Como por el cuello. Es todo. Al interrogatorio de la Defensora Pública Abog. Lisbeth Marcano respondió: ¿Qué edad tenias para el momento de los hechos? 16 o 15 ¿Quién es la señora de la casa? La que era, Baudilia Gamboa. Era un rancho ¿El acostumbraba a estar contigo en el cerro? Si, nos quedábamos quince o veinte días por allá limpiando las haciendas, haciendo conucos. ¿Que tiempo tenia el viviendo con ustedes? Como 2 años. ¿Al momento de tu revisar el arma, lo revisas porque? Porque lo que el me decía que tenia doblado yo se lo se acomodar ¿El muerto no sabia acomodar el arma? El lo tenia y me lo dio para que lo acomodara y que pensaba yo que tenia cartucho y al sacarlo se disparo y Salí corriendo a presentarme a la policía estadal porque yo nunca había tenido problemas. Eso no fue apropósito. ¿Tienes algún otro expediente? No, este nada más. Es todo. A preguntas del Tribunal manifestó: ¿Con anterioridad había manipulado esa arma? Si para matar unos animales en la hacienda porque se comían el cacao. ¿Qué edad tenía José Alexander cuando ocurrió el hecho? Como 27 años. ¿El te entrego el arma a ti? Si, el me la dio para que la acomodara. ¿Cuándo se disparo el estaba al frente tuyo? Si, de frente y cerquita, de aquí a donde esta usted. El estaba aguantando el tubo y yo lo estaba acomodando por acá atrás. Y cuando se disparo salí corriendo a presentarme. ¿La persona que mencionaste que estaba en la vivienda vieron lo que sucedió? Si porque ellos estaban allí viendo, eso era un solo rancho de una sola pieza. Es todo.

En cuanto a la declaración del acusado, a pesar de que no estar obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación que da un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada en el debate, siendo la misma sometida a una actividad probatoria que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en practica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, en el presente caso el principio de presunción de inocencia resulto desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio, ya que el acusado reconoció que de manera accidental se le fue un disparo que alcanzó la humanidad de la víctima, hecho éste que fue corroborado por las testigos presénciales del hecho Jesika Carolina Pérez Rodríguez Y Baudilia Josefina Gamboa Daliz, quienes manifestaron claramente que el hecho fue un incidente no intencional por parte del acusado y certificado técnicamente con la exposición de la experta forense quien señalo que el occiso presentaba una sola herida, lo cual concuerda con la exposición del acusado y las testigos, con respecto a que fue un disparo que ocasiono el incidente, lo cual permite establecer a este Juzgado que la versión aportada por el acusado con respecto a los hechos es creíble, ya que de su narración y acción en cuanto a los hechos no se evidencia que haya existido la intención de causarle la muerte a la víctima.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a las inspecciones técnicas Nº 026, 027, ambas de fecha 10-07-09, las experticias de reconocimientos legal Nº 019 y 020, que fueron incorporadas mediante su lectura al debate, se observa que fueron unas diligencias debidamente realizadas en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se prescindió de incorporar por su lectura el protocolo de autopsia realizada a la victima, por cuanto la experta que realizó la misma compareció al debate y expuso sobre ellas.


Con la lectura de la inspección 026, realizada por los funcionarios Raúl Lares y Luís Zabaleta, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Alexander Subero, en la morgue del hospital central del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, se indico la lesión que presentaba la víctima, lesión esta que fue debidamente informada por la experto Forense Anselma Rodríguez. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito.

Con la lectura de la inspección 027 realizada por los funcionarios Raúl Lares y Luís Zabaleta, al lugar de los hechos, en el caserío la Toma, Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, se pudo determinar que es un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial escasa y natural suficientemente clara, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar del tipo rancho, apreciándose en el suelo una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual se encuentra parcialmente cubierta por abundante tierra, no siendo posible la colección de la misma. Del contenido presente documento se puede establecer el lugar donde acontecieron los hechos, lo cual fue corroborado por las testigos Jesika Carolina Pérez Rodríguez Y Baudilia Josefina Gamboa Daliz, al igual que las evidencias de interés criminalísticos observadas, tales como los rastros de sustancia hematica. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el lugar de los hechos, las condiciones del mismo, las pruebas de interés criminalistico observadas.

Con la lectura del reconocimiento legal 019, realizado por el funcionario Raúl Lares, se determino la existencia de un suéter que portaba la víctima al momento del suceso, el cual se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo en su superficie. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba en el presente proceso.

Con la lectura del reconocimiento legal 020, realizada por el funcionario Raúl Lares, donde se determino la existencia de un arma de fuego, del denominado chopo y una concha, calibre 44, que presenta una huella de percusión. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba en el presente proceso.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 10/07/09, caserío la Toma, Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, se dio muerte a la víctima José Alexander Subero, siendo la causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral producida por arma de fuego, hechos estos acreditados con las valoraciones plasmadas en el presente fallo como son el documento de inspección técnica, realizado por los expertos de Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, al lugar de los hechos, por la inspección realizada al cadáver, de los testimonios de las ciudadanas Jesika Carolina Pérez Rodríguez Y Baudilia Josefina Gamboa Daliz y la experta forense Anselma Rodríguez, quien realizó la necropsia de ley al occiso. Así mismo se demostró en el debate que el autor de este hecho fue el acusado "OMISSIS", quien manifestó que de manera accidental se le fue un disparo que impacto en la humanidad de la víctima José Alexander Subero, lo cual fue corroborado por las testigos Jesika Carolina Pérez Rodríguez Y Baudilia Josefina Gamboa Daliz y de lo expuesto por la experto forense Dra. Anselma Rodríguez, quien señalo que la víctima, presentaba en la región temporal izquierda una herida que mide dos por dos centímetros, que tiene tatuaje a su alrededor, y además de eso un aro de conducción sin salida; concluyendo que la muerte se produjo por un severo traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral producida por arma de fuego, quedando demostrado en el debate que el autor del hecho punible no tuvo intención de quitarle la vida a la victima, incurriendo con su actuación en la vulneración del deber de cuido, producto de su imprudencia, lo cual asevera este Tribunal por la armonía que presentaron las pruebas examinadas. Así mismo quedo acreditado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, con lo expuesto por las testigos, el acusado y el reconocimiento legal realizado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Raúl Lares, al arma de fuego denominada chopo y a la concha calibre 44 recolectadas. En lo que respecta a la calificación jurídica con las pruebas debatidas se determino que el acusado en la acción del hecho no tuvo intencionalidad en la acción desplegada. Los artículos 405, 409 y 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos establecen:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

Con las pruebas debatidas en el juicio confirmaron que el acusado es penalmente responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, resultando comprometida su conducta con lo aportado por las testigos Jesika Carolina Pérez Rodríguez Y Baudilia Josefina Gamboa Daliz, quienes manifestaron claramente que el hecho fue un incidente no intencional por parte del acusado, de lo expuesto por la experto forense Dra. Anselma Rodríguez, quien señalo que la víctima presentaba en la región temporal izquierda una herida que mide dos por dos centímetros, que tiene tatuaje a su alrededor, y además de eso un aro de conducción sin salida; concluyendo que la muerte se produjo por un severo traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral producida por arma de fuego, con la experticia realizada al arma de fuego y a la concha utilizada para causarle la lesión a la víctima, permitieron a este Juzgador establecer que el acusado "OMISSIS", es responsable penalmente por el delito de Homicidio Culposo, hecho punible contemplado en los delitos contra las personas.


En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado "OMISSIS" resultó documentada, ya que existen pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, con respecto a los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 409 y 277 del Código Penal Vigente, el ultimo en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado se le destruyó el principio de presunción de inocencia.

Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 409 y 277 del Código Penal Vigente, el ultimo en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de José Alexander Subero y el Estado Venezolano y existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado, plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que el acusado "OMISSIS", es culpable de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 409 y 277 del Código Penal Vigente, el ultimo en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de de José Alexander Subero y el Estado Venezolano, atendiendo a lo establecido en el artículo 539, 621, 622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público debiendo hacer un análisis para aplicar la misma.

Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa y de prevención, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial.
En el presente caso al acusado "OMISSIS", se le acredito la comisión de uno de los delitos que no prevé como sanción la medida privativa de libertad, para lo cual conforme al debido proceso debe imponérsele un trato justo y digno en el proceso, por lo que es menester mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho por el que se persigue y las medidas cuya aplicación se decrete en contra del mismo, con motivo de los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. Es así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige la proporcionalidad de la sanción a aplicar, para lo cual debe tenerse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerite el hecho punible. El moderno derecho procesal ha relegado su rol netamente adjetivo, o simple servidor de las leyes sustantivas no lo posterga totalmente, simplemente se compenetra con novedosos principios que entonan la socialización del derecho, otorgando la posibilidad de una justicia funcional, eficaz y solidaria. Si bien es cierto que en la situación irregular lo fundamental a ser tomado en cuenta era el grado de peligrosidad y no la participación comprobada del adolescente en el hecho punible, bastando que éste se encontrarse involucrado en un “hecho antisocial” o “situación de peligro”, para someterlo, no es menos cierto que en la protección integral, el limite impuesto por el principio de culpabilidad ocasiona que la situación de peligrosidad desaparezca. Así pues, la frecuencia delictiva del adolescente puede generar un menor grado de culpabilidad, en atención a la valorización que debe hacer el juez, al momento de seleccionar e imponer la sanción conforme a las reglas del artículo 622 de la Ley Especial, cuando se establece en el literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La gravedad de los hechos conjugado precisamente con los criterios de necesidad y proporcionalidad, d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; y h) “Los resultados de los informenes clínicos y psico-social.
De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de Homicidio Culposo y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 9 y 277 del Código Penal Vigente, el ultimo en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas debatidas. Así mismo quedó comprobado que el adolescente participo en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y documentales recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, por lo que su comisión debe considerarse grave dentro de la gama de delitos que no prevén como sanción la Medida Privativa de Libertad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo encuadra perfectamente en las normas penales, lo que la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos son merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, los cuales son contrarios a los valores e intereses constitucionales protegidos, y en la otra gama de delitos no previstos en el parágrafo 1º del artículo 628, estableció en el artículo 620, en sus literales a, b, c, y d, las medidas por la que se pueden sancionar a los adolescentes incursos en estos delitos, como lo son las medidas de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la comunidad y Libertad Asistida, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez que la misma coadyuvará a que el joven adulto se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones, con miras a su desarrollo integral, permitiéndole la modificación de su comportamiento, comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo. En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven adulto, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo demostró interés en deponer ese comportamiento. En relación a los resultados del informe social, el mismo cursa en las actas, determinándose que el joven para el momento de realizarle el estudio poseía bajos niveles de trasgresión, centrando su atención en el trabajo de campo como su actividad diaria, limitado a otras actividades por el control que ejerce el padre en él. De acuerdo con estos estudios debe imponerse al sancionado una medida que permitan a sus familiares y al joven corregir su comportamiento de vida, sometiéndose al mismo a la supervisión y asistencia, para evitar futuras incursiones en hechos delictivos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del sancionado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la medida socioeducativa de Imposición de Reglas de Conducta, que establece obligaciones al adolescente o prohibiciones impuestas por el Juez, para regular el modo de vida del mismo, así como para promover y asegurar su formación, por el lapso de dos (02) años, medida esta prevista en los artículos 620 literal “B” y 624, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al acusado "OMISSIS" por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 409 y 277 del Código Penal Vigente, el ultimo en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de José Alexander Subero y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se le impone el cumplimiento de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos 620 literal “B” y 624, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima, testigo o acusado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DIAZ