REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000304
ASUNTO: RP11-D-2013-000304
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, los acusados Omissis, la Defensora Pública, Abg. MILEINE GUACUTO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes Omissis, Municipio Bermúdez; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 175 y 218 del Código Penal Vigente, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Omissis Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser los delitos atribuido no privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años. Así mismo solicitó la captura del adolescente Omissis, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a los Adolescentes Omissis, presente en la sala, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg MILEINE GUACUTO, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILEINE GUACUTO, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 175 y 218 del Código Penal Vigente, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Omissis, Y EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 12-09-2013, los funcionarios Jersón Barrios, José Vicent, Luís Castellini, Máximo Figueroa, Michael Rodríguez y Cesar Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicaron la aprehensión de los adolescentes Omissis, cuando estos fueron avisados de que dichos adolescentes se encontraban por la calle de la Playa, portando un cuchillo y un arma de fuego color negro, e intentaron agredir físicamente al ciudadano Aníbal José Martínez, por lo cual los funcionarios se trasladaron en compañía de la victima hasta dicho sector y al hacer un recorrido por la orilla de la playa, avistaron a uno de los adolescentes que venía saliendo de la playa, señalado por la victima como el que cargaba una botella y quiso agredirlo, al realizarle la revisión corporal, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, y al preguntarle por los otros dos ciudadanos indicó que se habían ido del sector, pero los funcionarios observaron a dos personas que nadaban y se alejaban de la orilla, presumiendo que se trataba de los adolescentes requeridos y en un bote previamente adquirido por la victima, salieron en su búsqueda, dándole alcance, asumiendo estos adolescentes una actitud agresiva y desafiadora, vociferando palabras obscenas y amenazadoras en contra de la comisión y del ciudadano Aníbal José Martínez, en virtud ello se les informó sobre su aprehensión, se les identificó y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
. SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 175 y 218 del Código Penal Vigente, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Omissis, Y EL ESTADO VENEZOLANO; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12-09-2013, suscrita por los funcionarios Jersón Barrios, José Vicent, Luís Castellini, Máximo Figueroa, Michael Rodríguez y Cesar Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, así como la aprehensión de los adolescentes Omissis, (cursante a los folios 01, 02 y 03).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº S/N, de fecha 12-09-2013, suscrita por los funcionarios Luís Castellini y Jersón Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicada en el sector la Marina, calle Principal, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 07).
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 519, de fecha 12-09-2013, suscrita por el funcionario Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado a un arma de fuego, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 09).
ACTA DE ENTREVISTA, formulada en fecha 12-09-2013, por el ciudadano Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejó expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la colaboración prestada a los funcionarios policiales, para la aprehensión de los adolescentes autores de los hechos, (cursante a los folios 11 y 12).
ACTAS DE ENTREVISTA, formuladas en fecha 12-09-2013, por los ciudadanos Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejaron expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales fue agredido y amenazado con arma de fuego y cuchillo, el ciudadano Aníbal, por parte de tres muchachos del sector y uno de ellos le dicen el Caraqueñito, (cursante a los folios 11, 14 y 15).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 175 y 218 del Código Penal Vigente, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Omissis, Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados adolescentes Omissis, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, tomando en consideración el término de la mitad, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar no aparecen señalados dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g”, de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ MARTÍNEZ y ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, y la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge la mitad del termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, correspondiéndole la aplicación de las medidas por el lapso de Un (01) año de manera simultanea; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los mismos, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuentan con la edad de 14 y 15 años respectivamente.
g). Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado al ciudadano Aníbal José Martínez y el Estado Venezolano, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados Omissis, plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 175 y 218 del Código Penal Vigente, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Omissis, Y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los acusados Omissis; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 175 y 218 del Código Penal Vigente, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Omissis, Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con las medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera Simultanea; de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D” y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se acordó Orden de captura en contra del adolescente Omissis. Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. CUARTO: Se acordó la División de la Continencia de la Causa, ordenándose por secretaria la reproducción de las copias certificadas correspondientes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CASTELIA NUÑEZ
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