REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Carúpano, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000084
ASUNTO: RP11-D-2014-000084

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, la representante legal Yumila Yance; el Imputado Omissis, (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria). Acto seguido se le impuso al adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la defensora Pública de guardia Abg. Mileine Guacuto, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y le fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, procedo a presentar al adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ; previstos en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 26-03-2014; es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis; quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones y tomando en consideración la negativa del adolescente presente en sala en rendir su declaración, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a este Tribunal. Primero: se declare la aprehensión en flagrancia, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones de Cada Ocho (08) días por el lapso de Cinco (05) meses, tomando en consideración que el delito que se le imputa no se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal A, como privativo de libertad, . Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Mileine Guacuto, quien expuso: Esta representación de la Defensa Publica, solicita muy respetuosamente a este Tribunal la Libertad sin Restricciones de mi defendido por cuanto, no se reúnen los elementos suficientes para que se consigne la precalificación solicitada por la vindicta publica, asimismo se puede observar en las presentes actas, que no existe Registro de Cadena de Custodia ni Acta de Inspección Técnica de objetos incautados, e igualmente no existen testigos que corroboren el dicho de la victima. Asimismo se puede observar en la presente acta policial que el adolescente no presenta Registros Policiales. Por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Sin Restricciones de mi defendido. Solicito copias simples. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: escuchado lo manifestado por la defensa publica, esta representación fiscal considera que la misma no esta clara en la Calificación jurídica realizada por mi persona, por cuanto al solicitar la Libertad sin Restricciones del adolescente, ella menciona, inspecciones de objetos recuperados y del sitio del suceso, cuando en realidad esos elementos no tienen relevancia con relación al delito o a la precalificación jurídica realizada por esta representación fiscal, por cuanto la misma es una Resistencia a la Autoridad, donde la victima, es el Estado Venezolano, y no se de que objetos recuperados habla la defensa, en cuanto a los Registros policiales, que menciona la defensa no están en las actuaciones, le recuerdo que en el procedimiento especial de LOPNNA, los adolescentes no tienen registros policial, y las entradas que tuviere por algún delito cometido anteriormente no son tomadas en cuenta, en el proceso penal, por cuanto este proceso especial. En cuanto a los testigos que señala la defensa que tampoco hay, en las actuaciones policiales, se observa claramente en las actas, que al contrario de poder encontrar los funcionarios en el procedimiento algún testigo que apoyara las actuaciones realizadas por su persona, la comunidad al contrario avanzaron hasta ellos con la intención de impedir la aprehensión del adolescente, por todo lo anteriormente expuesto, ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Establecida en el articulo 582 de la Ley Especial. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como los argumentos planteados por la Defensa Publica, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito precalificado por la ciudadana representante del Ministerio Público, de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que se le imputan mediante los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, cursante al folio 02, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 06:30PM, cuando se presentó de manera espontánea el ciudadano Omissis, quien manifestó: “que en momentos cuando se traslada por la avenida San Antonio de esa localidad, observo parado frente a una vivienda cuyas paredes están pintadas de color anaranjado, vistiendo bermudas de color beige a uno de los sujetos autores de los hechos donde lo despojaron mediante el uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte de un teléfono celular y dinero en efectivo”. Por tal motivo se constituyó una comisión para trasladarse hasta el lugar, una vez ahí la comisión se identificó prestando éste resistencia al momento de la captura. Inspección Técnica Nº 176; de fecha 26-03-2014, cursante al folio 04, practicado en el sitio donde presuntamente se produjeron los hechos. Memorandum Nº 9700-184-228; de fecha 26-03-2014, cursante al folio 05 donde se deja constancia que el adolescente Omissis, Presenta Registros Policiales; Debiendo declararse con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad y sin lugar la Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensora Pública, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ; previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente: Omissis; por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por un lapso de tres (03) mes, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo De Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial


Abg. CASTELIA NÚÑEZ