REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000041
ASUNTO: RP11-D-2014-000041

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSE MONSALVE, el Adolescente acusado Omissi, y su Defensora Pública Abg. LENISKA MORILLO, Cedida la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente Omissi; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal Vigente, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 09 de Febrero de 2014, la ciudadana Omissi, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, con sede en Tunapuy, y denunció que cuando se encontraba en casa de sus suegros en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y al salir a la parte de afuera de la residencia, observó a su hijo Omissi, quien sufre de trastornos mentales, regresaba caminando por la calle, y éste le hizo señas que se quería bañar, lo que le pareció extraño, porque a su hijo no le gusta bañarse en la casa de los abuelos debido a que el agua es muy fría; observó igualmente que la ropa la tenía sucia y le preguntó si se había caído, y éste le respondió con señas que lo habían penetrado por detrás, y al preguntarle quien había sido, le respondió que había sido uno de los hijos de un señor apodado morocho, por lo cual se trasladaron hasta la residencia de dicho ciudadano y al tocar la puerta fue abierta por el hijo mayor de éste de nombre Omissi, y al preguntarle a su hijo que si Omissi lo había lesionado éste le respondió que si; en virtud de la denuncia, los funcionarios Antonio Estrada Avilio Moya, y Nelson Hurtado, adscritos a la Estación Policial Libertador, se trasladaron en compañía de la denunciante hasta el sector Cumbre de Mariano León, en Jurisdicción del Municipio Libertador, siendo informado que el adolescente en compañía de su representante había salido hacia la policía, donde se practicó su aprehensión y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran uno de los delitos contra las Buenas Costumbres como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, que se le atribuye al adolescente acusado Omissi, en perjuicio del ciudadano Omissi, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09-02-2014, suscrita por los funcionarios Antonio Estrada, Avilio Moya, y Nelson Hurtado, adscritos a la Estación Policial Libertador, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así como la aprehensión del adolescente Omissi, (cursante al folio 49 y su vuelto).
ACTA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN, de fecha 09-02-2014, suscrita por las consejeras, mediante la cual dejan constancia de la información formulada por el ciudadano Omissi, de condición especial y de 22 años de edad, con una edad cronológica de 7 a 8 años de edad, quien manifiesta que fue tocado por su parte anal, y señala por medio de señas al adolescente Omissi, de 15 años de edad, (cursante a los folios 58 y 59).
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09-02-2014, suscrita por la Dra. Norbelis Amundarain, adscrita a la Fundación Misión Barrio Adentro, realizada a la victima Omissi, mediante la cual dejó constancia de la presencia de sangre en la región anal, (cursante al folio 86).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-2014, formulada por el ciudadano Pedro Emilio León López, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos donde resultó victima su hijo de condición especial, (cursante al folio 62 y su vuelto).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 038, de fecha 10-02-2014, practicado al ciudadano Omissi, suscrito por medico forense Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual deja constancia del resultado clínico de dicha evaluación, con pliegues anales presentes, esfínter anal tónico con laceraciones a las horas 1, 7 y 10, según las agujas del reloj en posición genu-pectoral. Ano rectal positivo y reciente, (cursante al folio 61).
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-2014, formulada por la ciudadana Omissi, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos donde resultó victima una de condición especial de nombre Omissi, (cursante a los folios 66 y 67).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-02-2014, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Contra las Personas, y como presunto imputado el adolescente Omissi; así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento (cursante al folio 60 y su vuelto).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0261 de fecha 12-02-2014, suscrita por los funcionarios Adrián Valera y Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en el caserío Cumbres de Mariano León, vía Principal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 88).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito de Violación Agravada, por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge Un Tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Cinco (05) años, le corresponde la rebaja Un tercio que equivale a Un (01) año y Ocho (08) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente en Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente Omissi, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la Violación Agravada; en perjuicio del ciudadano Omissi.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta del prenombrado adolescente está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de Un Tercio que equivale a Un (01) año y Ocho (08) meses, quedando la sanción en Tres (03) años y Cuatro (04) meses del tiempo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el adolescente es primario en la ejecución del delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y no ha estado incurso en otros hechos punibles.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 15, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como la concientización del respeto por las personas en condición especial.
h).- Del resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales, se evidencia que el adolescente Psicológicamente se percibe con malestar por lo ocurrido, y ansiedad por las consecuencias del hecho, manifiesta sentimientos de dudas y arrepentimientos, ya que, a lo atribuye a un momento de impulsividad sexual. Cabe destacar que es un joven desorientado en el ejercicio saludable de la sexualidad y con mitos y creencias falsas acerca de la misma, siendo entonces necesario y urgente someterlo al estudio de los expertos para lograr su concientización sobre la realización del sexo y el respeto por el grupo de pares.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 4º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, al adolescente: Omissi; tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de Un Tercio, y lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el Principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 374, ordinal 4º del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissi Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la sanción impuesta. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. CASTELIA NUÑEZ