REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000013
ASUNTO: RP11-D-2013-000347
RP11-D-2013-000359
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, los Adolescentes acusados Omissis, y su Defensora Pública Abg. LENISKA MORILLO. Cedida la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, acusó formalmente a los adolescentes Omissi y Omissi e TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano Omissi. Respecto del adolescente Omissi, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente Omissi, y la aplicación de la sanción de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos del Juicio Oral y Privado, solicito se decrete la Prisión Preventiva como medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 literales “A”, “C” y “D”, de la Ley Especial, y para Omissi, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, en virtud de que no existe ninguna otra investigación en su contra se procede al cambio de sanción y la aplicación de la medida de Amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificó los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y para su incorporación y lectura el Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-01-2014, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-01-2014, Reconocimiento Legal a la Victima y la Experticia Química Nº 9700-162-T-0025-14 de fecha 23-01-2014, Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-2013, Reconocimiento Legal Nº 272, de fecha 26-10-2013, Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 10-12-2013 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 223, de fecha 03-11-13. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano Omissi. Respecto del adolescente Omissi, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo de los escritos de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 12-01-2014, los funcionarios Franklin Monasterio Salazar, Argenis Maita Cariaco, Danny Marcano Araguache, Luís Cortesía Ramos y Mario Martínez Martínez, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; practicaron la aprehensión del adolescente Omissi, de manera flagrante, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad, en la Jurisdicción del Municipio, en el marco de la operación Patria Segura y la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cuando se desplazaban específicamente por la calle 05 de Julio del sector Barrio Ajuro, observaron a un joven, quien asumió una actitud no acorde a lo normal y cuando le dieron la voz de alto emprendió veloz huída, y al ser aprehendido se enfrentó a la comisión y golpeo al funcionario Luís Cortesía Ramos, así como la intervención de dos feminas, que quisieron despojarlo de su arma de reglamento para impedir la revisión corporal del adolescente, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una balanza electrónica de color negro, marca Electrónic Pocket Scale, modelo H96-08 y un envoltorio el cual al ser abierto se pudo constatar que se trataba de un polvo blanco de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de Diecinueve Gramos con Siete Miligramos (19grs con 7mgs) de Cocaína, por lo cual quedó detenido y puesto a la orden del Despacho Fiscal. En fecha 25-10-2013, los funcionarios Benjamín Álvarez, Cesar González, Oscar Subero, Araguache Marcano y Argenis Maita, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, practicaron la aprehensión del adolescente Omissi, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en los diferentes sectores de ese Municipio, específicamente cuando se desplazaban por el hotel el Digno, avistaron en una esquina a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial optó una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera, e intentó ingresar a una casa, procediendo los funcionarios impedir la fuga y utilizar la fuerza física para neutralizarlo, ya que oponía resistencia, y al practicarle la revisión corporal, se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, cañón corto cromado, de un tiro, con empuñadura de material sintético, color negro, calibre 38, contentiva de un cartucho calibre 357, sin percutir. Por lo cual los funcionarios practicaron su aprehensión y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En fecha 03-11-2013, los funcionarios Franklin Monasterio Salazar, Jhoán López Jiménez, Argenis Maita Cariaco, Danny Marcano Aranguren, Evin Martínez Rosales, Luís Cortesía Ramos y Mario Martínez, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, practicaron la aprehensión de los adolescentes Omissi, cuando realizaban labores de patrullaje aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, específicamente por la calle Vigirima, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color azul, en sentido contrario a la comisión policial, y al percatarse de la presencia de los funcionarios se devolvieron, por lo que estos le dieron la voz de alto, emprendiendo la huída hacia el sector la Playita, produciéndose una persecución, hasta el hospital donde los funcionarios lograron darle alcance, bajándose de la moto con las manos en alto, y al practicarle la revisión corporal se le incautó al adolescente Omissi, un arma de fuego tipo revolver, marca colt, calibre 38, con empuñadura de color negro, y un cartucho del mismo calibre sin percutir. Por lo cual practicaron su aprehensión y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano Omissi Respecto del adolescente Omissi, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12-01-2014, suscrita por los funcionarios Franklin Monasterio Salazar, Argenis Maita Cariaco, Danny Marcano Araguache, Luís Cortesía Ramos y Mario Martínez Martínez, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y por el cual se practicó la aprehensión del adolescente Omissi, y la incautación de la Droga, cuyo peso bruto arrojó la cantidad de Diecinueve Gramos Con Siete Miligramos (19grs con 7mgs), (cursante a los folios 50 y 51).
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 12-01-2014, suscrita por el medico de guardia Jacksón Espinoza, del hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, mediante la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ciudadano Omissi, (cursante al folio 56).
ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 005, de fecha 14-12-2014, suscrita por el funcionario José Cuenca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada a una balanza digital, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 63).
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14-12-2014, suscrita por los funcionarios Roque Joan Bastardo y Everson Márquez, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada a una motocicleta, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 67).
EXPERTICIA QUIMCA Nº 9700-162-T-0025-14, de fecha 23-01-2014, suscrita por las expertas Dra. Yrisluz Landaeta y Lcda. Yojaira Sánchez, Farmacéutico Toxicólogo y Bionalista, respectivamente, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, practicada a la droga incautada la cual arrojó un peso neto de Diecinueve Gramos con Seiscientos Veinticinco Miligramos, (19grs con 625mgs).
ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2013, suscrita por los funcionarios Benjamín Álvarez, Cesar González, Oscar Subero, Araguache Marcano y Argenis Maita, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así como la incautación del arma de fuego y la aprehensión del adolescente Omissi, (cursante a los folios 107 y 108).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/11/2013, suscrita por el funcionario, Edgardo Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, relacionadas con uno de los delitos contenidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, donde aparece como presunto imputado el adolescente Omissi, así como la incautación de un arma de fuego, (cursante al folio 112).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 272, de fecha 26-10-2013, suscrita por el funcionario, José Cuenca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada a un arma de fuego y a una bala, los cuales guardan relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 14).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 26-11-2013, suscrita por los funcionarios Oscar Subero Torres y Argenis Maita Cariaco, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada en el sector El Digno, calle Principal, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se realizó el procedimiento, donde se produjo la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego, (cursante al folio 136).
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03-11-2013, suscrita por los funcionarios Franklin Monasterio Salazar, Jhoán López Jiménez, Argenis Maita Cariaco, Danny Marcano Aranguren, Evin Martínez Rosales, Luís Cortesía Ramos y Mario Martínez, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así como la aprehensión de los adolescentes Omissis, y la incautación del arma de fuego calibre 38 y un cartucho del mismo calibre, (cursante a los folios 171 y 172).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-11-2013, suscrita por el funcionario Freddy Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, relacionadas con uno de los delitos contenidos en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y como presuntos imputados los adolescentes Omissis, así como la incautación de un arma de fuego calibre 38 y un cartucho del mismo calibre, (cursante al folio 179 y su vuelto).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10-12-2013, suscrita por el funcionario Argenis Maita Cariaco, adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, practicada en la Urb. Guayacán, vía Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 206).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 223, de fecha 03-11-2013, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada a un arma de fuego y a una bala, las cuales guardan relación con el presente proceso, (cursante al folio 180 y su vuelto).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 181 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano Omissi. Respecto del adolescente Omissi, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar al acusado Omissi aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, éste Tribunal, procede hacer la rebaja establecida en el artículo 583 de Un Tercio, que equivale a Un (01) año y Ocho (08) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente en Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente Omissi, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses. Con respecto al adolescente Omissi, por ser los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, no privativos de libertad, y previo al cambio de sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, se le sanciona al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, en perjuicio de la Colectividad, el Estado Venezolano y el ciudadano Omissi.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescente acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar respecto del adolescente Omissi, que si bien la conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida de Privación de Libertad. Respecto del adolescente Omissi, se le sanciona con las medidas menos gravosas, dado que los delitos por los cuales fue acusado por la representante del Ministerio Público, no se encuentran establecido en la Ley Especial como Privativos de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medidas prevista en el artículo 620, literales “f” y “a” ejusdem, son las más racionales e idóneas, en proporción a los hechos punible que se les atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, respecto del adolescente Omissi, es pertinente aplicar la rebaja de Un Tercio, que equivale a Un (01) año y Ocho (08) meses, quedando la sanción en Tres (03) años y Cuatro (04) meses, de privación de Libertad, del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y al adolescente Omissi, la aplicación de la medida de Amonestación, que equivale a una severa recriminación verbal, que será reducida a declaración y firmada.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 18, años, respectivamente, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto por lo que respecta al joven adulto Omissi
g).- Al admitir los hechos, los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos,
h).- Del resultado de las evaluaciones Psicológicas y Sociales, se evidencia que el adolescente Omissi, emocionalmente es un joven reactivo e impulsivo, con baja autoestima e inseguridad, la cual trata de compensar con conductas trasgresoras e irresponsable. Existe consumo de sustancias en él y se ha adaptado a circunstancias de alto riesgo en su entorno, lo cual le ha permitido internalizar un patrón de comportamiento disocial. Siendo entonces necesario y urgente someterlo al estudio de los expertos para lograr su concientización y reeducación para alcanzar un pronóstico favorable.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Se admite totalmente las acusaciones fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declaran culpables y en consecuencia se sancionan conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: Omissi, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano Omissi. Respecto del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de las Medidas de Privación de Libertad, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad y el termino de un Tercio establecido en los artículos 539 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Y para el adolescente Omissi, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificada en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena mantener al adolescente Omissi, recluido de manera provisional en la comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, hasta que la ciudadana Juez de Ejecución decida el sitio de reclusión donde deberá cumplir la medida privativa de libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria a los fines informarle que el adolescente Omissi, permanecerá de manera provisional en ese comando policial a la orden del Tribunal de Ejecución. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CASTELIA NUÑEZ
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