REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 2 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000058
ASUNTO: RP11-D-2014-000058
Sentencia Interlocutoria Decretando la Libertad Sin Restricciones
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissi, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de Omissi. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado Omissi, (previos traslado de la Comandancia de policía de Irapa). Acto seguido se le impuso al adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y le fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, procedo a presentar a Omissi, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Omissi. Por los hechos ocurridos el día 01-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria que Siendo las 02:00 de la tarde se traslada comisión hacia el sector de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a fin se realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al esclarecimiento del citado caso, una vez en el mencionado lugar pudieron ubicar la residencia objeto del hurto, siendo recibidos por la ciudadana Omissi, que figura como víctima, luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, les permitió el acceso al interior de la casa, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente la víctima informo que el adolescente apodado “”, se encontraba en la calle, comerciando unas ollas las cuales le pertenecían y las mismas son provenientes del hurto de su residencia, siendo señalado dicho adolescente por media de la víctima, observándose al referido adolescente a quien abordaron y luego de imponerlo de su presencia, se pudieron percatar que el mismo presenta problemas de salud, pero al preguntarle en relación a los objetos provenientes del hurto de la residencia de la ciudadana Omissi, llevándolos hasta un callejón de la residencia del mencionado adolescente ubicada en, lugar donde se encontraban tres (03) ollas de metal, con sus respectivas tapas, lugar donde se procedió a realizara la respectiva inspección técnica, donde procedieron a realizara la aprehensión del adolescente, siendo identificado como Omissi, informando que el auto del hecho fue el ciudadano apodado”, llevándolos hasta la residencia del mismo ubicada, el cual no fue ubicado…. Es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissi; quien expuso: Yo no se nada, no se que paso, es todo. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien expuso: oída la exposición del Ministerio Público, escuchada la declaración de mi defendido, y revisadas las actas procesales, considera esta defensa que no están dados los extremos, para considerarse el delito precalificado por el Ministerio Público, por cuanto carece de elementos de convicción ya que como se puede observar no existen testigos que corroboren el dicho de la víctima, así mismo se observa el estado de salud de mental, evidenciándose que tiene problemas psicológicas, ya que se encuentra incapacitado para aportar cualquier dato de identificación, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no opone la Defensa Publica, este Tribunal procede a realizar un análisis minucioso de las actuaciones que conforman la presente investigación, a saber: Al folio 01 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:00 de la tarde se traslada comisión hacia el sector de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a fin se realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al esclarecimiento del citado caso, una vez en el mencionado lugar pudieron ubicar la residencia objeto del hurto, siendo recibidos por la ciudadana Omissi, que figura como víctima, luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, les permitió el acceso al interior de la casa, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente la víctima informo que el adolescente apodado “”, se encontraba en la, Estado Sucre, comerciando unas ollas las cuales le pertenecían y las mismas son provenientes del hurto de su residencia, siendo señalado dicho adolescente por media de la víctima, observándose al referido adolescente a quien abordaron y luego de imponerlo de su presencia, se pudieron percatar que el mismo presenta problemas de salud, pero al preguntarle en relación a los objetos provenientes del hurto de la residencia de la ciudadana Omissi, llevándolos hasta un callejón de la residencia del mencionado adolescente, lugar donde se encontraban tres (03) ollas de metal, con sus respectivas tapas, lugar donde se procedió a realizara la respectiva inspección técnica, donde procedieron a realizara la aprehensión del adolescente, siendo identificado como Omissi, informando que el auto del hecho fue el ciudadano apodado “”, llevándolos hasta la residencia del mismo ubicada en la, el cual no fue ubicado…Al folio 03 y vuelto, cursa INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 139, de fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 04 y vuelto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria. Al folio 05 y vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 032, de fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria. Al folio 06, cursa CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-03-2014. Al folio 07 y vuelto, cursa DENUNCIA COMUN, de fecha 28-02-2014, suscrita por la ciudadana Omissi, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa MEMORANDUM 9700-184-162, de fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria. Ahora bien, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del adolescente de autos en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Omissi, aunado al estado de salud que se evidencia en el adolescente, así como su estado de indigencia; en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente, y sin lugar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente Omissi; por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Omissi. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
SERGIO SANCHEZ DIAZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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