REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000063
ASUNTO: RP11-D-2014-000063
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Sergio Sánchez Díaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Wilfredo José Monsalve.
DEFENSA PÚBLICA: Mileine Guacuto.
IMPUTADO: Omissi.
DELITO: Invasión.
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en esta misma fecha con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente Omissi; decretándose LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILFREDO JOSE MONSALVE, presentó ante este Juzgado, al adolescente Omissi identificado ut supra, en la cual expuso: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, procedo a presentar a Omissi, por la presunta comisión del delito de INVANSION DE PROPIEDAD PRIVADA, previsto en el articulo 471 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omissis. Por los hechos ocurridos el día 11-03-2014; es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta del acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual entre otras dejan constancia que: “Siendo las 12:00 hora de la tarde del día 11/03/2014, me encontraba de servicio en la prevención de esta coordinación policial, en vista a la denuncia recibida el día lunes 24 de Febrero, del presente año, expuesta por la ciudadana Omissi, mediante la cual manifestó que varias personas le habían invadido una casa de su legítima propiedad, ubicada en el sector Playa Patilla, calle Principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de ello una comisión integrada por los funcionarios, y una vez en dicho sector pudieron observar que en dicha residencia se encontraban dos personas adultas y un adolescente, a quienes luego de identificarse e informarle acerca del procedimiento, les manifestaron que iban a quedar detenidos, es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. (Fin de la cita). Posteriormente el Representante del Ministerio Público, Solicitó: “la calificación de la aprehensión como flagrante, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita). El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional se identifico como: Omissi, y manifestó: “ayer yo estaba con mi mamá que estaban construyendo la casa y llegaron los policías que tenían que desalojar la casa y entonces los policías agarraron preso a mi mamá, a mi padrastro y a mi, mis hermanitos pequeños estaban en la escuela, entonces llamaron a la patrulla, nos montaron y nos llevaron a la policía, a mi padrastro lo encerraron en una celda y a nosotros nos dejaron afuera y después me llevaron para el CICPC y después nos trajeron para acá. Pero yo no se nada de eso mi mamá es la que sabe, es todo.” (Fin de la cita). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, realizo una pregunta: ¿Reibenson cuando a usted lo detuvieron los funcionarios municipales, donde se practico la aprehensión? R: en la parte de afuera de la casa, porque estaba jugando. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública, realizo una pregunta: ¿Reibenson con quien estabas en la casa? R: estaba con mi mamá y padrastro. ¿Tiene Conocimiento si tiene otra casa donde vivir? R: NO. (Fin de la cita). La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. MILEINE GUACUTO, quien expresó: “Esta Representación de la Defensa Publica, solicita la Libertad sin Restricciones de Mi Defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se le otorgue la Calificación solicitada por la vindicta publica, en virtud de la declaración de mi defendido donde el no tiene conocimiento que esa era una casa invadida ya que el hecho cometido fue por sus padres. Asimismo hago del conocimiento a este Tribunal que en las actuaciones de la presente causa, fue realizada sin la presencia de los testigos que establece el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa establecido en el artículo 561 contenido en la Ley Especial. Es todo”. (Fin de la cita)
CAPITULO II
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN
Revisado el presente asunto se observa que los órganos de investigación policial sólo pudieron recabar las siguientes actuaciones:
Al folio 04 y su vuelto cursa: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez, estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión del adolescente, y a los padres de éste.
Al folio 23 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2014, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, relacionadas con la aprehensión del adolescente Omissi, y otras personas adultas, por estar presuntamente incurso en el delito de Invasión.
Al folio 05, cursa Acta de Denuncia, sin fecha, formulada por la ciudadana Omissis, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, mediante la cual deja constancia de la invasión de la casa propiedad del abuelo de sus hijos, ciudadano Omissi, ubicada en Playa Patilla, por unas personas adultas y unos niños, hace aproximadamente cinco meses. Ahora bien este Tribunal una vez analizada las actuaciones que motivaron la solicitud del Ministerio Público observa: PRIMERO: se evidencia de las presentes actuaciones, que estamos ante la presencia de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente referido a la Invasión, SEGUNDO: que igualmente se evidencia que de dichas actuaciones que la presunta responsabilidad, debe ser atribuida a los ciudadanos Omissis, por ser las personas adultas, (Madre y Padrastro) del Adolescente. TERCERO: que igualmente es cierto que de las actas se evidencia la titularidad de la propiedad a una persona distinta a la denunciante. Ahora bien de lo declarado por el adolescente, se evidencia que no tenia conocimiento sobre la situación en la cual él se encontraba en dicho inmueble, dado la edad con la que actualmente cuenta (12 años), y si bien es cierto que para el momento del procedimiento realizado por los funcionarios, se encontraba en el inmueble, es porque estaba bajo la Guardia y Custodia de su representante legal, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 75 al establecer que: “los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, esto concatenado con lo dispuesto en el artículo 90 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer: “que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen el deber de honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representante o responsable, siempre que sus ordenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.” Por lo que en razón de ello y dado que seria ilógico, responsabilizar penalmente a un adolescente que se encontraba bajo la autoridad de su representante Legal obedeciendo sus ordenes, y que los mismos tanto su madre como su padrastro, fueron individualizados penalmente, considera este juzgador, que debe declararse Con Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, planteada por la Defensora Publica y Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por el Representante del Ministerio Publico, y Así se decide.
DECISION
es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la realización del procedimiento en Flagrancia, y la continuación del mismo por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente Omissi de conformidad con los artículos 75, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en el delito de INVANSION DE PROPIEDAD PRIVADA, previsto en el articulo 471 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Omissis. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Se ordenó la inmediata libertad del adolescente. Se libró los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Segundo de Control
La Secretario Judicial
SERGIO SANCHEZ DIAZ
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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