REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000060
ASUNTO: RP11-D-2014-000060
Sentencia Interlocutoria Decretando la Libertad Sin Restricciones
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes OmissiY Omissi, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, los Imputados Omissi y Omissi, (previo traslado de la Comandancia de esta ciudad). Acto seguido se le impuso a los adolescentes, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando estos no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública de guardia Abg. Leniska Morillo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y le fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar a Omissi Y Omissi, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 09-03-2014; es por lo que solicito sean oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissi; quien expuso: los funcionarios nos pidieron la cedula de mala manera, y nosotros le respondimos igual. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Omissi; quien expuso: nosotros estábamos en la plaza cuando llegaron unos funcionarios a tratarnos mal y a pedirnos la cedula, y nosotros le respondimos mal y discutimos.. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública; quien expuso: oída la exposición del Ministerio Público, escuchada la declaración de mi defendido, y revisadas las actas procesales, considera esta defensa que no están dados los extremos, para considerarse el delito precalificado por el Ministerio Público, por cuanto carece de elementos de convicción ya que como se puede observar no existen testigos que corroboren el dicho de la víctima, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescente, así como los argumentos de esgrimidos por la Defensa Publica; para decidir observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente se evidencia la carencia de los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación de los adolescentes en el delito que actualmente el Ministerio Público le imputan, a saber: Acta Policial: de fecha 09-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde dejan constancia que en fecha 09-03-2014, cuando en funciones de patrullaje fueron abordados por una mujer quien no quiso apostar sus datos personales por temor a futuras represarías, manifestando que dos jóvenes que vestían camisas de colores tenían una aptitud sospechosa, por lo que se trasladaron al lugar y una vez ahí al observar a los jóvenes se pudo constatar que estaban como lanzando objetos en la jardinería de la plaza, al identificarnos como funcionarios estos tomaron una aptitud grosera y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios (cursante al folio 04). Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2014, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes (cursante al folio 09). Memorandum N° 0252, de fecha 09-03-2014, donde se deja constancia que los adolescentes Omissi y OmissiNo Poseen Registros Policiales, (cursante al folio 10). Ahora bien, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación de los adolescentes en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de los llamados testigos presénciales dado el sitio y la hora en que presuntamente se produjeron los hechos (Plaza Bolívar hora 2:30 de la tarde); en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente, y sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes Omissi Y Omissi; por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias. Se libró el oficio y las boletas de libertad correspondientes.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CASTELIA NÚÑEZ
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