Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000054
ASUNTO: RP11-D-2014-000054
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintitrés de febrero del dos mil catorce (23-02-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS PASCALE; pretensión fiscal a la cual se opuso la Defensa Pública; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
La representación Fiscal estuvo a cargo de WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS PASCALE, y una vez oída, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, (…)” Posterior a la declaración rendida por el adolescente imputado, la representación fiscal hizo su solicitud, dejando constancia en acta de lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS PASCALE, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medida Cautelar las contenidas en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “yo estaba tomando y el Catire Carlos Pascale y el también, yo le dije que cuando me iba a pagar mi moto, que el me rompió cuando estaba parada frente a mi casa y el empezó a decirme que no me iba a pagar nada y un poco de groserías, el llegó, agarró y empezó a zumbarme, y luego me zumbó una botella y entonces llegué y también agarré una botella se la zumbé y se la pegué de la cabeza, (…) entonces para defenderme tuve que darle y fue cuando le di en el ojo con el puño (…)”. (Fin de la cita)
La Defensa fue ejercida por JENNY APONTE, Defensora Público Penal Nº 2, en materia de Responsabilidad Peal de Adolescentes de esta Extensión Judicial; quien expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones para mi representado, ya que no consta suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido (…) esta Defensa que el mismo es víctima en el presente proceso; solicito evaluación Médico Forense”. (Fin de la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; el mismo ocurrió en fecha veintidós de febrero del dos mil catorce (22-02-2014) siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.) en un lugar conocido como el Pool de la Petaca, ubicado en el Sector La Playa, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; momentos en que el imputado de marras presuntamente agredió físicamente al Ciudadano JEAN CARLOS PASCALE, de treinta y seis (36) años de edad, quien como consecuencia de lo expuesto resultó con herida abierta en región central del cráneo la cual fue suturada (4 puntos)además de herida abierta en parpado inferior de ojo derecho con excoriación de esclerótica, tal como refiere Constancia Médica suscrita por el Médico de Guardia del “HOSPITAL DR. PEDRO R. FIGALLO”, de Río Caribe.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/02/14, cursante al folio tres y su vuelto (03 y vto.), suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS PASCALE, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.) en el sector la playa, específicamente en el Pool La Petaca, se encontraba en compañía de un compadre de nombre Saúl, cuando en eso llegó un muchacho conocido como “EL JULITO” reclamándole sobre unas micas de una moto que debía cancelarle, y al decirle que ya se las había comprado y las había dejado en la policía para que el las pasara buscando, no le creyó y saco una pistola, propinándole unos golpes en la cabeza y en el ojo derecho; fue cuando unas personas intervinieron y lo condujeron al Hospital de Río Caribe, donde fue atendido.
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 22/02/14, que riela al folio cinco (05), donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, siendo su contenido parcial el siguiente: “(…) herida abierta en región central del cráneo la cual fue suturada (4 puntos) además de herida abierta en parpado inferior de ojo derecho con excoriación de esclerótica (…)” (Fin de la cita)
ACTA POLICIAL efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado el cual se da por reproducido.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión de del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha veintidós de febrero del dos mil catorce (22-02-2014) siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.) en un lugar conocido como el Pool de la Petaca, ubicado en el Sector La Playa, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlo este Tribunal incurso en el tipo penal descrito ut supra, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS PASCALE; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS PASCALE, identificado en autos; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante por ante el Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado adolescente, requerida por la Defensa Pública, por tratarse de aprehensión fragrante y por existir serios elementos para presumirlo incurso en el delito señalados en el particular que antecede.
CUARTO: ACUERDA la práctica de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL en la persona del adolescente, identificado ut retro, a solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia Líbrese oficio al Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En fecha veintitrés de febrero del dos mil catorce (23-02-2.014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ
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