Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000009
ASUNTO: RV11-P-2014-000001
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMA: Ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PÉREZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veinticuatro de febrero del dos mil catorce (24-02-2014) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RV11-P-2014-000001, seguido al Adolescente OMISSIS ; a quien le fue atribuida la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA; acto en el que el referido adolescente se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, contempladas en el artículo 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ejusdem, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló en sala que siendo aproximadamente las doce horas con diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) del día diez de enero del dos mil trece (10-01-2013), tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3 de esta ciudad; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado; en cuyo contenido se puede apreciar, cito: “(…) Siendo las 12:10 horas de la tarde me encontraba de servicio realizando patrullaje en le perímetro de la ciudad en la unidad en la unidad radio patrullera P-413, en compañía de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (Instituto Autónomo de Policía) NEOMAR MARVAL, HECTOR VENALES, RONAL HERNANDEZ y como conductor el OFICIAL AGREGADO (Instituto Autónomo de Policía) JESUS DÍAZ, cuando nos desplazábamos por cale uríca específicamente frente del liceo Pedro José Salazar, avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, cuatro puertas de color verde, con emblema de taxis donde se notaba al chofer nervioso, el cual nos hizo una seña, ya que en la misma se trasladaban una pareja donde la fémina al notar la presencia policial, intentó ocultarse, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto, bajándose el conductor del vehículo quien se identificó como ARGENIS RAFAEL RIVERA, de 46 años de edad, (…) el mismo manifestó que le estaba prestando un servicio de taxi a una pareja (…) cuando llegaron al destino los pasajeros los pasajeros le dijeron que los llevara para el baliachi y él se negó, en eso el adolescente sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) sometiéndolo a que lo llevara al baliachi (….) encontrando debajo del asiento de la parte de atrás un arma blanca (cuchillo) (…) donde quedaron plenamente identificados (…) como ANDREINA DEL CARMEN RIVERA RIVERA (…) y OMISSIS (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
La mencionada acta guarda estrecha relación con el ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA, quien aparece en las actuaciones como víctima, la cual fue rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, donde se parecía: “(…) yo me encontraba taxiando (sic) en mi vehículo y cuando venía por la avenida Rómulo Gallegos a la altura del sistema de bombeo que esta cerca de Campo Ajuro, una pareja me hizo señas y me pidió que los llevara a la Plaza Suniaga cerca del Ambulatorio “Otaola” (…) cuando llegamos a la Plaza, me dijeron que le diera para el Sector Baliachi, les dije que no iba para allá y ellos sacaron un cuchillo y me amenazaron para que los llevar. En eso venía una patrulla de la policía y les hice señas y nos detuvieron (…) revisaron el carro y encontraron el cuchillo debajo del asiento de la parte trasera del carro (…)” (Termina la cita) Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas a saber: EXPERTOS: KEIMER TENÍAS, THAIRON RAMIREZ Y DANNY REYES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; quienes realizaron la INSPECIÓN TÉCNICA Nº 1758, de fecha 19/11/2013, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 012, de fecha 10/01/2013; TESTIGOS: MERWIN CASTILLO, NEOMAR MARVAL, HECTOR VENALES, RONAL HERNANDEZ y JESÚS DIAZ, funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3 de esta ciudad; encargados de practicar el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del acusado de autos; y ARGENIS RAFAEL RIVERA, víctima del hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura ofreció la INSPECIÓN TÉCNICA Nº 1758, de fecha 19/11/2013, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 012, de fecha 10/01/2013; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Juzgado impuso al acusado del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien de manera voluntaria manifestó: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la sanción”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Dicha declaración del adolescente, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública manifestó: “(...) Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta Defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA y se tome en consideración que el adolescente es primario en la comisión de un hecho punible, para que se realice una rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público. (…)” (Fin de la cita)
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) Así tenemos que en actas consta que por tratarse de la tipificación legal de una figura jurídica inacabada, el bien jurídico que se pretendió despojar a la víctima de autos; no estuvo en la plena disposición del acusado de autos. LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. De las precitadas normas se desprende que el acto delictivo se comete cuando el sujeto activo se encuentra manifiestamente armado (en el caso en estudio, resultó ser un arma blanca, según RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 012; exteriorizando con su conducta típica, antijurídica y culpable amenazas a la integridad física del agraviado, operando en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida y el ataque a la libertad, con las cuales pretendió obtener el apoderamiento del vehículo que este conducía. Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas distadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; a quien le fue atribuida la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA, identificado en actas; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; quien fuere declarado responsable penalmente por haber admitido los hechos por su participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA, identificado en actas; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, y 8 ibídem, en relación con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores.
TERCERO: SE CONCEDIÓ REBAJA correspondiente a la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público. SE ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En fecha veinticuatro de febrero del dos mil catorce (24-02-2014), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
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