REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000018
ASUNTO: RP11-D-2014-000018
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS;
DELITOS: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: Ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LENISKA MORILLO.
SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.
AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal redactar por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que durante la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha diecisiete de marzo del dos mil catorce (17-03-2014), condujeron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ; identificado en autos; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
DEL PEDIMENTO FISCAL
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DR. WILFREDO MONSALVE, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Al respecto señaló que consta en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo “TCNE Ramón Benítez” Centro de Coordinación Policial Estación Policial Benítez, Departamento de Sustanciación; donde señalan que en fecha 20/01/2014, siendo las 09:20 horas de la mañana en el Centro de Coordinación, se presentó un ciudadano quien se identificó como NELSON ALIENDRES, el cual manifestó que siendo las 05.30, horas de la tarde, se trasladaba a la casa de sus progenitores en su vehículo Moto y cuando dejó la misma en la parte del frente, con las llaves pegadas, cuando un ciudadano quien identificó como “Eduardo Marcano”, en compañía de otro ciudadano, quien conducía una moto Horse II, de color negra y llevaba una barrillera una dama, hurtaron la moto Empire Keeway de color roja placa AH1Z87D, por las informaciones suministradas la comisión conducida por el Supervisor Henry Martínez, en compañía de los oficiales Luís García y Ramón Bravo, con la finalidad de un recorrido por los alrededores de Tunapuy y El Pilar, con el fin de capturar los sujetos que cometieron el delito, una vez estando por los alrededores de Guarauno, se le preguntó a varios ciudadanos si habían visto las motos y manifestaron que tres (03) ciudadanos habían visto las personas indicadas, asimismo una de ellas, de manera discreta manifestó que por los matorrales cerca de un rancho, se habían introducido unas personas sospechosas en dos motos, ésta señaló el lugar y se marchó de inmediato, por esto se procedió a la revisión del lugar, donde se encontró un sujeto custodiando unas piezas de moto de color roja desvalijada, se pudo observar una placa que coincidía con una, se le indico a este sujeto, que quedaría retenido y se le realizaría una revisión corporal no incautándole nada, una vez esposado y trasladado, el sujeto y trasladada la moto en piezas, tales como: dos (02) tapas laterales, una (01) parrilla, una (01) soporte de motor, una (01) palanca de cambio, dos (02) Guardafangos, (01) un foco trasero, dos (02) pares de luces, un (01) purificador, dos (02) posa pies, una (01) bobina, una (01) Guaya de croché, una (01) una cablería, un (01) protector de posa pie, un (01) sistema de freno trasero, un (01) manubrio, una (01) saca bujía, una (01) protector suiche, un (01) par de protectores moto serial 81230JK17DM030041, una (01) placa AH1Z87D, un (01) tanque de gasolina de color rojo, un (01) cojín de semi cuero, color negro, un (01) tubo de escape, un (01) tacómetro y el motor de la moto KW157FMJ-B330330307, dos (02) llantas delanteras y traseras con sus respectivos cauchos. Una vez en la Policía se le indicó al ciudadano que seria puesto a la orden de la Fiscalia de guardia, por estar incurso en los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 1 y 2; este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ, posterior a esto se presentaron dos (02) ciudadanos los cuales son cómplices de Carlos Gonzáles, ya retenido; uno de ellos mayor de edad identificado como MAIKER LUIS FUENTES MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.415.407, y el otro un (01) adolescente, de diecisiete (17) años de edad, identificado como OMISSIS; el cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
A tal efecto la Representación Fiscal manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad, en contra el Joven Adulto OMISSIS; por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado. En virtud que el presente delito es privativo de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Segundo parágrafo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción, solicito el lapso de Cinco (05) Años de Privación de Libertad, en el establecimiento público destinado para tal fin, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. De igual manera solicito que se admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del mismo, para que se le imponga las sanción ante indicada. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura: Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 20-01-2014, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21-01-2014, la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado, (…)” (Concluye la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Privada, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio. Es todo.” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La DRA. LENISKA MORILLO, en su carácter de Defensora Público Penal Nº 1 de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expresó: “(…).Solicito que se desestime la presente acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle a mi representado responsabilidad penal en los hechos por los cuales le acusa la Representación Fiscal, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Especial. En caso que el Tribunal no acoja el criterio de éste Defensa, hago mía las pruebas promovidas por la misma, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas, se decrete el auto de enjuiciamiento (…)” (Termina la cita)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, vale decir: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 1 y 2; este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ; en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: RICHAR BRAVO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien practicó y elaboró ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de enero del 2014, practicada en el sitio del suceso y ADRIAN VALERA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de enero del 2014, realizada a piezas de vehículo tipo moto, presuntamente pertenecientes a la hurtada; TESTIGOS: Ciudadano NELSON JOSÉ ALIENDRES, víctima en el presente expediente, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los ilícitos objeto de proceso; y los Ciudadanos ARGENIS VILLARROEL, HENRY MARTÍNEZ, LUÍS GARCÍA y RAMÓN BRAVO, miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la perpetración de los hechos investigados; así como la incorporación por la lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de enero del 2014, practicada en el sitio del suceso y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de enero del 2014, realizada a piezas de vehículo tipo moto, presuntamente pertenecientes a la hurtada.
Por todo lo expuesto este Juzgador estimó procedente: a) Admitir totalmente la Acusación, b) Ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente de autos, c) Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contra el enjuiciado de marras, d) Negar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ; identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente, identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ; identificado en autos.
TERCERO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificados en los artículos 1 y 2, este último en los numerales 3º y 5º; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ALIENDRES DÍAZ; identificado en autos; en atención a la calificación jurídica dada a los tipos penales in comento, por cuanto del primero citado derivaría, en caso de comprobarse la participación del enjuiciado, una sanción privativa de libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, fundada en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requerida por la Defensa Pública, por estimar suficientes elementos para considerar la presunta partición del adolescente de autos en los delitos investigados.
QUINTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
SEXTO: ORDENA al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente enjuiciado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En fecha diecisiete de marzo del dos mil catorce (17-03-2014), siendo las doce horas con diez minutos del mediodía (12:10 m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.