Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000037
ASUNTO: RP11-D-2006-000037
SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista la solicitud formulada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; recibida en fecha cinco de marzo del dos mil catorce (05-03-2.014), por medio de la cual solicitó fuere decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy Occiso Ciudadano FREDDY JAVIER FERMENTAL, venezolano, de veinte (20) años de edad para la época de ocurrido el hecho investigado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.657, con domicilio en el Caserío Guarataro, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; alegando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, por haber transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quien decide pasa de seguida a emitir pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve de diciembre del dos mil cinco (29-12-2005), suscrita por el funcionario T.S.U. CARLOS JAVIER SUNIAGA, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se aprecia que en dicha fecha se trasladó en compañía del funcionario DICK MUNDARAIN, hacia el Hospital de Rió Caribe, a los fines de constatar la presencia de una persona sin signos vitales, procediendo a elaborar una relación de las diligencias practicadas en el presente caso, concluyendo que ubicaron en dicho Centro Hospitalario a una persona lesionada relacionada con el presente caso de nombre IRVIS ALEXANDER FERMENAL, quien manifestó que él y su sobrino se habían detenido en la Llanura de Cangua y en eso llegaron los ciudadanos ANTONIO PLACERES GARCÍA y otros accionando armas de fuego hacia la humanidad de los tripulantes del Vehículo.
Se aprecia AUTOPSIA N° 198, suscrita por la DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, Medico Anatomopatólogo Forense, apreciándose igualmente la causa de la muerta del occiso en cuestión se originó por: Hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego, estableciendo que la causa de la muerte se produce por anemia aguda producido por herida de arma de Fuego.
Revisada la causa, se aprecian actuaciones policiales, con las cuales se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy Occiso Ciudadano FREDDY JAVIER FERMENTAL, venezolano, de veinte (20) años de edad para la época de ocurrido el hecho investigado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.657, con domicilio en el Caserío Guarataro, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre;
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Versa el fondo de lo planteado sobre la pertinencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; en tal sentido la Doctrina nos ha señalado que la misma es una institución Jurídica por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso de un plazo previamente establecido en la Ley; de allí que el tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
Del análisis de los hechos explanados y argumentados por la Representación Fiscal en su solicitud, revisado el expediente analizada la calificación jurídica otorgada al tipo penal investigado, el tiempo trascurrido para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal se corresponde con la presunta participación del investigado de autos por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy Occiso Ciudadano FREDDY JAVIER FERMENTAL, identificado ut retro; observándose además que se trata de un hecho punible de acción pública, que admite como Sanción la Medida Privativa de Libertad; y por lo tanto prescribe a los CINCO (05) AÑOS, de conformidad con los artículos 615 concatenado con el 628 Parágrafo Segundo Literal “A” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal para los hechos punibles desde su perpetración, el cual fue consumado en fecha veintinueve de diciembre del dos mil cinco (29-12-2005).
Siendo así, este juzgador toma en definitivo como punto de partida para contar el lapso de Prescripción desde el día veintinueve de diciembre del dos mil cinco (29-12-2005); cuando fue perpetrado el delito, y revisado el lapso de Prescripción previsto en el mencionado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone “Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción (…)” y siendo que hasta esta fecha, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo que este término es superior al lapso exigido de cinco (05) años para la prescripción del ejercicio de la acción penal para el delito mas grave, es decir, el que admite sanción de Privativa de Libertad, por lo que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y en consecuencia Decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la CAUSA Nº RP11-D-2006-000037, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del Joven Adulto OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público sostuvo investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy Occiso Ciudadano FREDDY JAVIER FERMENTAL, venezolano, de veinte (20) años de edad para la época de ocurrido el hecho investigado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.657, con domicilio en el Caserío Guarataro, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3º y el artículo 48 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley Especial Juvenil para su procedencia.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los trece días del mes de marzo del año dos mil catorce (13-03-2.014). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En fecha trece de marzo del dos mil catorce (13-03-2.014) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
|