REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003977
ASUNTO: RP11-P-2013-003977


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Angulo y Fran Arias, residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia Santa Rosa; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 13 de Septiembre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (05/03/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Veintidós (22) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días, que vencerán de manera definitiva el día 13 de Junio del año 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, que vence el 28 de Enero del año 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que Vencen el 13 de Marzo del año 2018, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas artes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Veinte (20) días, que vencerán en fecha 03 de Octubre del año 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años y Veinte (20) días, que vencerán el 03 de Octubre del 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 13 de Junio del año 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a YORFRANK JOSÉ ARIAS ANGULO, venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.835, de 33 años de edad, nacido en fecha 16/04/80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Angulo y Fran Arias, residenciado en San Martín, sector Las Acacias, casa Nº 4, parroquia Santa Rosa; Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, ambos de la ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL ANTONIO HIGUEREY VILLARROEL. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO