CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005036
ASUNTO: RP11-P-2013-005036
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Enero del año en curso, por Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Aristeres Focault Osuna, Venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 23-07-1976, Comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 13.808.224, hijo de: Elba Osuna y Luís Manuel Focault, residenciado en: Calle la Soberana, Sector Cuatro de Febrero, casa s/n, cerca de la Gallera la Soberana, Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del articulo 45 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite en resguardo a su pudor. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia en los siguientes términos:
El Penado Aristeres Focault Osuna, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses De Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 20 de Noviembre del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 28 de Enero del año en curso, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), meses y Ocho,(8), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Veintidós,(22), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado, fue inferior a Cinco (5) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha dictada en fecha 28 de Enero del año en curso, por Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al Ciudadano Aristeres Focault Osuna, Venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 23-07-1976, Comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 13.808.224, hijo de: Elba Osuna y Luís Manuel Focault, residenciado en: Calle la Soberana, Sector Cuatro de Febrero, casa s/n, cerca de la Gallera la Soberana, Guiria, municipio Valdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del articulo 45 de la Ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite en resguardo a su pudor; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que se realice la inducción y orientación de los penados previa a la evaluación ordenada Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 09 de Abril de 2014, a las 10:30 AM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
Juez Primero De Ejecución
La Secretaria Judicial
Abg. Luis Mariano Marsella
Abg. Laimalia Moya
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