CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000524
ASUNTO: RK11-P-2014-000009

En virtud de designación como Juez suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Primero de Ejecución, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yahira Osorio y Néstor Calvo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA SCALETA (Occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA SCALETA (Occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 27 de Febrero del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (31/03/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) Año, Un Mes (01) mes y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Trece (13) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 27 de Febrero del año 2028.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vence el 27 de Agosto del año 2020, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Diez (10) años, que Vencen el 27 de febrero del año 2023, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Once (11) años y Tres (03) meses, que vencerán en fecha 27 de Mayo del año 2024, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Once (11) años y Tres (03) Mases, que vencerán el 27 de Mayo del año 2024, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 27 de Febrero del año 2028, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yahira Osorio y Néstor Calvo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA SCALETA (Occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA