CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002756
ASUNTO: RP11-P-2010-002756


Decisión De Negativa De Destacamento de Trabajo

Recibido como ha sido Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado Víctor José González indriago, titular de la cédula de identidad Nº 26.548.268, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

PRIMERO: El Penado Víctor José González Indriago, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.548.268, nacido en fecha 11-03-1986, de 227 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arnolda González y Víctor Velásquez , y domiciliado en el Sector Campo Claro, el Saco, Rancho S/N, Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el auto de último cómputo practicado por este tribunal en fecha 01 de Agosto de 2013, dicho penado, para dicha fecha, tenía cumplidos un total de Tres,(3), años, Once,(11), meses y Veintidós,(22), días, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Siete,(7), meses y Dieciocho,(18), días, hacen un total de pena cumplida de Cuatro,(4), años y Siete,(7), meses, tiempo este que agota la cuarta parte de la pena impuesta lo que lo hace acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por lo que se mandó a elaborar el informe Psico Social a que se refiere el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa a los folios del 181 al 183 de la cuarta pieza de la presente causa, INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, indicando que el mismo no se encuentra apto para su reinserción social.

En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , lo cual se infiere del artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con los artículos 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado cuya aplicación ultractiva se hace en virtud de resultar mas favorable a los penados conforme a la disposición final quinta del decretó aprobatorio del texto reformado, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado Víctor José González Indriago, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.548.268, nacido en fecha 11-03-1986, de 227 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arnolda González y Víctor Velásquez , y domiciliado en el Sector Campo Claro, el Saco, Rancho S/N, Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena .A los fines de imposición de la presente decisión al penado se acuerda remitir copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado judicial de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.