CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007385
ASUNTO: RP11-P-2012-007385

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Hernán David Marcano Hernández, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado Sucre, a cumplir una pena de Siete (7) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Coello Alfonzo; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Hernán David Marcano Hernández, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Siete (7) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, el presente asunto se formó por la acumulación de las causas RP11-P-2012-007385 , RP11-P-2011-001200 y RP11-P-2010-001218, de la revisión de las mismas, se observa que en la causa RP11-P-2011-001200, el penado estuvo detenido desde el 01 de Mayo del 2011, hasta el día 12 del mismo mes y año, por lo que estuvo detenido por el lapso de Doce,(12), días. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001218, el penado estuvo detenido desde el 16 de Junio del 2010, hasta el día 17 del mismo mes y año, por lo que estuvo detenido Un,(1), día; finalmente en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-007385, dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 26 de Septiembre del año 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un lapso de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veintiún,(21), días , que sumados a los lapsos de detención sufrida en las causas acumuladas, hacen un total de tiempo de detención preventiva de Un,(1), año, seis,(6), meses y Cuatro,(4), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir un total de Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Veintiséis,(26), días que vencerán de manera definitiva el día 13 de Abril del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que en atención al delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena Hernán David Marcano Hernández, es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”
Así mismo, mas recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del año 2012, en expediente Nº 11-0548 con ponencia de la magistrada Presidenta Dra. Luisa Estella Morales Lamuño y con el consenso de todos los magistrados de la sala, dictada con ocasión a la resolución de un recurso de amparo constitucional, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Hernán David Marcano Hernández, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 13 de Abril del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. En lo que respecta a la accesoria de confiscación definitiva de los bienes incautados , se ejecuta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento descritos en la Planilla de Registro de Custodia Nº 011, que riela a los folios del 11 al 13 de la primera pieza de la presente causa, a saber Una moto marca Único, modelo: Jaguar, placa S/P, serial del chasis: LDPXPCKL0761000295, serial del motor: XDL162FMJ06301469, color: azul; un (01) bolsito de mano elaborado de tela de color negro, de tirante colgante de tela de color negro con el logo de un puma, una cartera elaborada en semi-cuero de color marrón, la cantidad de cuatrocientos diez (410) bolívares fuertes los cuales se especifican de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares, dos (02) billetes de cincuenta bolívares fuertes, seis (06) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, ocho (08) billetes de diez (10) bolívares fuertes, cinco (05) billetes de dos (02) bolívares fuertes; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 17 de Febrero del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Hernán David Marcano Hernández, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado Sucre, a cumplir una pena de Siete (7) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Coello Alfonzo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.