REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000524
ASUNTO: RP11-P-2013-000524
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Douglas Rivero, el Secretario Judicial, Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido en contra del acusado: DANIEL JOSE MENESES ROSAL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido perjuicio del Estado Venezolano y NESTOR RAMON CALVO OSORIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA SCALETA (Occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido perjuicio del Estado Venezolano Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: El Defensor Privado, Abg. Miguel Malave Moya, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández y el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, La defensora Público Nº 02 Abg. Jenny Aponte y los acusados NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO y DANIEL JOSE MENESES ROSAL, (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad), las victimas Melchor Andrés Brito Larez, y Lucina Mercedes Quijada Cedeño, No estando Presentes: las victimas La Scalea Salazar Maria Carolina, (victima del delito contra las personas) , ni el resto de los medios de pruebas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 11-06-2013, en contra del NESTOR RAMON CALVO OSORIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 04/05/2013, aproximadamente como a las 08:00 a.m, me encontraba haciendo mantenimiento enfrente de mi casa, y mi concubino Andrés Brito, y mi nieta Lucmtar Mercedes, estaban en el cuarto descansando, en lo que termino de hacer el manteniendo cierro la puerta pero sin seguro, y me pongo arreglar una ropa, que tenia en el otro cuarto, cuando de pronto escucho unos pasos fuertes, bajando las escaleras y cuando me asomo para ver quien era estaban adentro de la casa tres individuos con armas de fuego, apuntándome a la cara, donde me decían que le diera el dinero y una cadena de oro que estaba dentro de la casa o si no me iban a matar de inmediato llame Andrés, y le grite que se habían metido unos tipos que lo querían matar, de pronto los tres ciudadanos me metieron al cuarto donde estaba mi pareja y mi nieta y le decían a mi pareja Andrés que le buscara el dinero y la cadena, mi pareja le respondía que no tenia nada en eso uno de los individuos de contextura gruesa y que vestía franela negra, con bermuda de color blanco, con estampado de color verde, y gorra negra, le decía al compañero de contextura delgada, y que vestía franela de color blanco con bermuda de color negro con estampado de color azul, y que portaba el arma de fuego, que le disparara a mi pareja Andrés para matarlo, en varias oportunidades le decía que lo matado yo muy nerviosa le decía que no lo hiciera, por que no teníamos dinero ni cadena de oro, a los pocos segundo el tercer ciudadano que estaba dentro de la casa al cual lo conozco por que vive en la misma comunidad específicamente en la calle las flores y lo apodan “ el negro”, le dijo a los otros dos ladrones que se fueran por que podía venir la policía y en ese instante el ladrón que tenia la pistola agarro las llaves de la casa y dijo que nos iba a encerrar y que no le fuera a echar paja con la policía por que iba a regresar a matarnos, en los que ellos salieron de mi casa rápidamente fui a la casa de mi vecino Rubén Rodríguez y le dije que me prestara el teléfono para llamar a la policía….. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.950.081, quien expone: yo lo que solicito es que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 4.952.684, quien expone: al igual que mi pareja, solicito es que se haga justicia y pague por lo que nos sucedió. Es todo.
DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 28-06-2013, en contra de NESTOR RAMON CALVO OSORIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA SCALETA (Occiso), por los hechos de fecha 31-12-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en Charallave, Calle Nueve, Sector La Cumbre, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, utilizando un arma de fuego no recuperada, le disparo sin causa justificada al ciudadano Daniel Alejandro La Scalea, causándole la muerte tal como se evidencia en la Autopsia N° 263-2012, de fecha 31-12-2012, que le fuera practicada por la Doctora Anselma Rodríguez, en donde concluye heridas por arma de fuego. Causa de la Muerte Hemorragia Cerebral más Anemia Aguda desencadenada por herida por arma de fuego. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente solicita el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, (Defensa técnica del acusado Néstor Ramón Calvo Osorio) y una vez otorgado el mismo, expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado Néstor Ramón Calvo Osorio, toda vez que me ha manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando adecue el delito de Asociación para Delinquir al delito de Agavillamiento, ya que no forman parte de u grupo delictivo, adecuación esta ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, toda vez que no sea evacuado medio de prueba alguno. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ya que no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Publico, medios de pruebas que haga presumir a este Juzgador que la acción u omisión de dos o mas personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos y así obtener un beneficio económico para si o para un tercero, requisitos indispensables para acreditar el tipo penal antes mencionado, En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia adecua el tipo penal al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, encuadrando en los verbos rectores del delito antes mencionado, manteniendo los delitos por los cuales los respectivos despacho fiscales interpusieron su escrito de acusación siendo admitidos por el Tribunal de Control, a saber: los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA SCALETA (Occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se decide. Es todo.
DE LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yahira Osorio y Néstor Calvo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
ALEGATOS D ELA DEFENSA TECNICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yahira Osorio y Néstor Calvo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por los despacho Fiscales respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende que en fecha 04/05/2013, (hechos de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico) el ciudadano NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, en compañía de otros, aproximadamente como a las 08:00 a.m, se introducen a la residencia de los ciudadanos Melchor Andrés Brito Larez, y Lucina Mercedes Quijada Cedeño, con armas de fuego, apuntándome a la cara, donde le decían que le diera el dinero y una cadena de oro que estaba dentro de la casa o si no me iban a matar de inmediato llame Andrés, y le grite que se habían metido unos tipos que lo querían matar, de pronto los tres ciudadanos me metieron al cuarto donde estaba mi pareja y mi nieta y le decían a mi pareja Andrés que le buscara el dinero y la cadena, mi pareja le respondía que no tenia nada en eso uno de los individuos de contextura gruesa y que vestía franela negra, con bermuda de color blanco, con estampado de color verde, y gorra negra, le decía al compañero de contextura delgada, y que vestía franela de color blanco con bermuda de color negro con estampado de color azul, y que portaba el arma de fuego, que le disparara a mi pareja Andrés para matarlo, en varias oportunidades le decía que lo matado yo muy nerviosa le decía que no lo hiciera, por que no teníamos dinero ni cadena de oro, a los pocos segundo el tercer ciudadano que estaba dentro de la casa al cual lo conozco por que vive en la misma comunidad específicamente en la calle las flores y lo apodan “ el negro”, le dijo a los otros dos ladrones que se fueran por que podía venir la policía y en ese instante el ladrón que tenia la pistola agarro las llaves de la casa y dijo que nos iba a encerrar y que no le fuera a echar paja con la policía por que iba a regresar a matarnos, en los que ellos salieron de mi casa rápidamente fui a la casa de mi vecino Rubén Rodríguez y le dije que me prestara el teléfono para llamar a la policía…. Hechos de la fiscalia primera del Ministerio Publico, de fecha 31-12-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en Charallave, Calle Nueve, Sector La Cumbre, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, utilizando un arma de fuego no recuperada, le disparo sin causa justificada al ciudadano Daniel Alejandro La Scalea, causándole la muerte tal como se evidencia en la Autopsia N° 263-2012, de fecha 31-12-2012, que le fuera practicada por la Doctora Anselma Rodríguez, en donde concluye heridas por arma de fuego. Causa de la Muerte Hemorragia Cerebral más Anemia Aguda desencadenada por herida por arma de fuego…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA SCALETA (Occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código penal, prevee una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos es menor de 21 años, quedando una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del código penal. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevee una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos es menor de 21 años, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal. EL delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, prevee una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos era menor de 21 años, se toma el limite mínimo a saber TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos es menor de 21 años, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS, impuestos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, CINCO (05) AÑOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yahira Osorio y Néstor Calvo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO LA SCALETA (Occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCINA MERCEDES QUIJADA CEDEÑO Y MELCHOR ANDRES BRITO LAREZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se ordena al secretario administrativo crear la división de la continencia de la causa a los fines de su remisión a la fase de ejecución. Se fija Juicio Oral y Publico para el día 19-03-2013 a las 09:30 AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia notifíquese a los medios de pruebas y líbrese boleta de traslado. Notifíquese a la representante de la victima Daniel Alejandro La Scalea. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial,
Abg. Carmen Espinoza
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