REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONMES DE JUICIO Nº02
Carúpano, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001918
ASUNTO: RP11-P-2008-001918

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Luis Rafael Orsetti y los Alguaciles de sala Ramon Millan y Jesús Zapata, en el presente asunto, seguido en contra de los acusados: EUSTAQUIA CEDEÑO Y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de JOSÉ MAXIMILIANO SILANO LÓPEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal N° 02, Abg. Jenny Aponte, los Acusados Eustaquia Cedeño y Rafael José Cedeño; el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Víctima José Maximiliano Silano López. No compareciendo: Los medios de pruebas que fueron previamente convocados a éste acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia los anteriormente mencionados.

DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano EUSTAQUIA CEDEÑO Y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de JOSÉ MAXIMILIANO SILANO LÓPEZ, quienes en fecha 17 de agosto de 2007, aproximadamente en horas de la mañana, invadieron unos terrenos ubicados en la Avenida Universitaria, sector Vuelta de la Burra, Charallave, municipio Bermúdez, propiedad de la victima, como consta en el documento expedido por el Registro Principal del estado Sucre, por cuanto de la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado son culpables del delito que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de las máximas de experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL
Quien expone: “Solicito al tribunal le ceda la palabra a mis representados a los fines de ofrecer un acuerdo reparatorio, es todo.” Acto seguido el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132 y 138 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como: EUSTAQUIA CEDEÑO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.919.044, nacido en fecha 14-12-1927, de 86 años de edad, ama de casa, hija de Pedro Amador Gil y Erasma Marcelina Cedeño (difuntos), domiciliada en la Avenida Universitaria, Finca Doña Eustaquia, Sector las América, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, y propongo en este estado a la victima resarcirle el daño causado de la forma que mejor le convenga, y solicito respetuosamente al Tribunal la aceptación del acuerdo reparatorio ofrecido en este acto, presentando disculpas a la victima por cuanto no fue mi intención causar ese daño, es todo.” Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.861.268, nacido en fecha 19-05-1958, de 55 años de edad, agricultor, hijo de Eustaquia Cedeño y Felino Rafael Molina (fallecido), domiciliado en la Avenida Universitaria, Finca Doña Eustaquia, Sector las América, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, y propongo en este estado a la victima resarcirle el daño causado de la forma que mejor le convenga, y solicito respetuosamente al Tribunal la aceptación del acuerdo reparatorio ofrecido en este acto, presentando disculpas a la victima por cuanto no fue mi intención causar ese daño, es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano José Maximiliano Silano López y expone: “Estoy conforme con la oferta realizada por los acusados y acepto las disculpas, y yo lo que quiero es que esto termine ya, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Oído lo manifestado por la victima; y por cuanto los acusados han manifestado su voluntad de cumplir las condiciones, solicito se sirva homologar el presente Acuerdo Reparatorio en forma simbólica y en consecuencia se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Oído lo manifestado por la victima; y por cuanto mis defendidos: han manifestado su voluntad de cumplir las condiciones, solicito se sirva homologar el presente Acuerdo Reparatorio, materializando el mismo en esta sala, de igual manera se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 en relación con el articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
VIABILIDAD DEL ACUERDO REPARATORIO
Escuchado como ha sido la solicitud Fiscal, la manifestación de la victima y lo manifestado por los acusados: EUSTAQUIA CEDEÑO Y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, ya identificados, así como lo alegado por su defensa Pública, en tal sentido a los fines de decidir este Tribunal observa conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el acusado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y asimismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el acusado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el delito de INVASIÓN, en perjuicio de JOSÉ MAXIMILIANO SILANO LÓPEZ; quienes en fecha 17 de agosto de 2007, aproximadamente en horas de la mañana, invadieron unos terrenos ubicados en la Avenida Universitaria, sector Vuelta de la Burra, Charallave, municipio Bermúdez, propiedad de la victima, como consta en el documento expedido por el Registro Principal del estado Sucre, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto en este acto dicho acuerdo, en forma voluntaria por la victima y los acusados de autos; por lo que este Tribunal considera que debe imperar en todo estado y grado del proceso las norma y garantías constitucionales y procesales, y la voluntad de las partes, por lo que este Tribunal imparte su aprobación y homologación del Acuerdo Reparatorio realizado en este acto por las partes, prestando los mismos su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción; por lo que se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ejusdem, en el asunto seguido a los acusados EUSTAQUIA CEDEÑO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.919.044, nacido en fecha 14-12-1927, de 86 años de edad, ama de casa, hija de Pedro Amador Gil y Erasma Marcelina Cedeño (difuntos), domiciliada en la Avenida Universitaria, Finca Doña Eustaquia, Sector las América, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.861.268, nacido en fecha 19-05-1958, de 55 años de edad, agricultor, hijo de Eustaquia Cedeño y Felino Rafael Molina (fallecido), domiciliado en la Avenida Universitaria, Finca Doña Eustaquia, Sector las América, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de JOSÉ MAXIMILIANO SILANO LÓPEZ; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-08-2007. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Douglas Rivero
El Secretario Judicial,

Abg. Luís Rafael Orsetti