REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000269
ASUNTO: RP11-P-2004-000269
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de marzo del 2014, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, en el presente asunto, seguido en contra del acusado: GILSON JOSÉ CALZADILLA RUIZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 22-09-84, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.074.371, de profesión u oficio obrero, hijo de Gil Augusto Calzadilla y Estilita Ruiz, domiciliado en por la 19 de Abril, sector Las Malvinas, calle Sucre al final de la calle, casa S/N, cerca de una venta de bombonas de gas, Guiria, estado Sucre, por encontrarse presuntamente comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Defensora Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, en sustitución del defensor público penal N° 05, el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, el acusado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, no estando presente los medios de pruebas previamente convocados al presente acto.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez Presidente procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la del secretario no presentado ninguno de ellos causal de inhibición, ni presentado por las partes causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 375 Del Código Orgánico Procesal Penal, El cual hace relación con el procedimiento por admisión de los hechos procediéndose, manifestando no querer acogerse al procedimiento especial.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-07-2010, en contra del ciudadano GILSON JOSÉ CALZADILLA RUIZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 22-09-84, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.074.371, de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 20 de agosto de 2004, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, cuando transitaban por la calle Colombia de Guiria realizando recorridos por el sector y lograron avistar a un ciudadano quien vestía un pantalón blue Jean, una camisa de color azul y una gorra de color amarilla, quien al observar la comisión tomó una actitud sospechosa e intento escapar del lugar lanzando algo entre la ranura de dos residencias, seguidamente se acercaron al ciudadano e identificándose como funcionarios y se le informó que se le iba a realizar una inspección corporal no encontrándole nada entre su vestimenta. Seguidamente se le realizó un llamado a un ciudadano que sirvió de testigo para realizar una inspección a las ranuras de dos residencias donde el ciudadano primeramente se había acercado cuando se percató de la presencia policial lanzando algo entre las ranuras, una vez realizada la inspección se encontró un envoltorio de una sustancia pastosa de color blanco de presunta droga denominada Crack, y realizado el pesaje a la droga arrojó un peso de bruto de 5,2 gramos. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos solicito se le otorgue el derecho de palabra para ser escucharlo a viva voz por los presentes Es todo.”
DEL ACUSADO
En este acto el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 375 ejusdem, el cual hace relación con el procedimiento por admisión de los hechos procediéndose a identificarse como: GILSON JOSÉ CALZADILLA RUIZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 22-09-84, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.074.371, de profesión u oficio obrero, hijo de Gil Augusto Calzadilla y Estilita Ruiz, domiciliado en por la 19 de Abril, sector Las Malvinas, calle Sucre al final de la calle, casa S/N, cerca de una venta de bombonas de gas, Guiria, estado Sucre quien manifestó: yo quiero admitir los hechos por el cual me acusan y se me imponga la pena, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Esta defensa escuchada como ha sido de forma, libre y sin apremio de ninguna naturaleza su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual manera en vista que mi representado se encuentra privado de Libertad por haberse materializada orden de captura, solicito revisa la Medida Privativa de Libertad ya que estamos en presencia de delito menos graves, solicitud que realizo de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano GILSON JOSÉ CALZADILLA RUIZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 22-09-84, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.074.371, de profesión u oficio obrero, hijo de Gil Augusto Calzadilla y Estilita Ruiz, domiciliado en por la 19 de Abril, sector Las Malvinas, calle Sucre al final de la calle, casa S/N, cerca de una venta de bombonas de gas, Guiria, estado Sucre, se desprende que en fecha 20 de agosto de 2004, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, cuando transitaban por la calle Colombia de Guiria realizando recorridos por el sector y lograron avistar a un ciudadano quien vestía un pantalón blue Jean, una camisa de color azul y una gorra de color amarilla, quien al observar la comisión tomó una actitud sospechosa e intento escapar del lugar lanzando algo entre la ranura de dos residencias, seguidamente se acercaron al ciudadano e identificándose como funcionarios y se le informó que se le iba a realizar una inspección corporal no encontrándole nada entre su vestimenta. Seguidamente se le realizó un llamado a un ciudadano que sirvió de testigo para realizar una inspección a las ranuras de dos residencias donde el ciudadano primeramente se había acercado cuando se percató de la presencia policial lanzando algo entre las ranuras, una vez realizada la inspección se encontró un envoltorio de una sustancia pastosa de color blanco de presunta droga denominada Crack, y realizado el pesaje a la droga arrojó un peso de bruto de 5,2 gramos. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado GILSON JOSÉ CALZADILLA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.074.371, es responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, GILSON JOSÉ CALZADILLA RUIZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevee el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en atención al articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja al limite mínima es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas considera quien como Juez decide, que el acusado se encuentra detenido por orden de captura dictada por este tribunal, y en vista de la magnitud de la pena Impuesta, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, Acuerda REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el acusado y en consecuencia sustituye la Medida Privativa de Libertad e imponerle un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado por cuanto la misma fue materializada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano GILSON JOSÉ CALZADILLA RUIZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 22-09-84, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.074.371, de profesión u oficio obrero, hijo de Gil Augusto Calzadilla y Estilita Ruiz, domiciliado en por la 19 de Abril, sector Las Malvinas, calle Sucre al final de la calle, casa S/N, cerca de una venta de bombonas de gas, Guiria, estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En otro orden de ideas considera quien como Juez decide, que el acusado se encuentra detenido por orden de captura dictada por este tribunal, y en vista de la magnitud de la pena Impuesta, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, Acuerda REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el acusado y en consecuencia sustituye la Medida Privativa de Libertad e imponerle un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena librar oficio a la asesoria jurídica del CICPC, Caracas, a los fines de que se sirva dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado por cuanto la misma fue materializada. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de Carúpano Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000, las presentaciones impuestas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ ESPINOZA
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