REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000026
ASUNTO: RK11-P-2001-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En vista que quien como Juez suscribe, fue convocada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Jueza Titular de este Tribunal de Primera Instancia, es por lo que procede a abocarme al conocimiento de la causa, en consecuencia revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2001, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 6º, indicaba lo siguiente: “6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 19 de enero del año 2.001 por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el articulo 422 ordinal 1del Código Penal vigente para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila de tres (03) a seis (06) meses de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable era de CUATRO (04), MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir, Cinco años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en SEIS, (06), MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, si la causa se aperturó el 19 de Enero del año 2.001, tal como se evidencia del acta policial, inserta al folio nueve (09) de la única pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido TRECE (13), AÑOS Y DOS (02), MESES, tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad de los acusados; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a los Ciudadanos RICARDO R GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.290.033, residenciado en Calle Ricaute Nº 172, el Mangle Carúpano Estado Sucre y ALFREDO RAFAEL DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.425.741, residenciado en calle Monagas cruce con libertad edificio Turbe apta 01 Carúpano Estado Sucre, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el articulo 422 del Código Penal vigente para la fecha, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 19 días del mes de Marzo del año 2014. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinosa
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