REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003191
ASUNTO: RP11-P-2013-003191
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA,
VICTIMA:
GABRIEL ALEJANDRO RIVAS y ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JENNYS APONTES
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 05 de marzo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María M. Pereira, acompañada del Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Jenny Aponte y el acusado de autos, previo traslado; No estando presentes: la victima Gabriel Alejandro Rivas, los medios de prueba que fueron convocados para el acto. Se deja transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran los antes mencionados. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL ACUSADO:
Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado: YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra del ciudadano YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14-08-2013, cuando según denuncia de la victima, interpuesta por ante el IAPES, cuando la victima expone que se encontraba taxiando en su vehiculo marca FORD FOCUS, cuando el imputado de autos le solicita una carretita hasta la plaza Suniaga y le saca a relucir una arma blanca despojándolo de sus pertenencias y amenazándolo de que lo iban a asesinar, posteriormente funcionarios del IAPES, siendo las 12:00 horas de la mañana, cuando efectivos adscritos a la comandancia de policía Gral. José Francisco Bermúdez se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad en una unidad motorizada, cuando los referidos funcionarios iban por calle las flores específicamente frete a la plaza Suniaga los detiene un ciudadano que se encontraba cerca de un vehiculo marca Ford Focus, el cual, le indico a los funcionarios que un ciudadano que iba corriendo por la plaza lo había robado, y en virtud de ello los funcionarios procedieron a la persecución logrando detenerlo al final de la calle quebrada onda, luego de realizar la referida captura se procedió a realizar la debida inspección corporal se le incauto al detenido un arma blanca tipo cuchillo, una billetera de cuero y un equipo reproductor de vehiculo marca Pionner; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolano, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.310.349, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-12-1989, soltero, barbero, hijo de Euclides González y Janet Calzadilla, residenciada en: San Martín Sector Tacoa, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Migdalia, Parroquia santa rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre;, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito de manera urgente ser trasladado al internado judicial de Maturín, (la Pica) por cuanto mi vida corre peligro en este momento, es todo:”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, solicito que mi representado sea trasladado de manera urgente al internado judicial de Maturin, (la Pica) por cuanto su vida corre peligro en este momento, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolano, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.310.349, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-12-1989, soltero, barbero, hijo de Euclides González y Janet Calzadilla, residenciada en: San Martín Sector Tacoa, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Migdalia, Parroquia santa rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende los hechos de fecha 14-08-2013, cuando según denuncia de la victima, interpuesta por ante el IAPES, cuando la victima expone que se encontraba taxiando en su vehiculo marca FORD FOCUS, cuando el imputado de autos le solicita una carretita hasta la plaza Suniaga y le saca a relucir una arma blanca despojándolo de sus pertenencias y amenazándolo de que lo iban a asesinar, posteriormente funcionarios del IAPES, siendo las 12:00 horas de la mañana, cuando efectivos adscritos a la comandancia de policía Gral. José Francisco Bermúdez se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad en una unidad motorizada, cuando los referidos funcionarios iban por calle las flores específicamente frete a la plaza Suniaga los detiene un ciudadano que se encontraba cerca de un vehiculo marca Ford Focus, el cual, le indico a los funcionarios que un ciudadano que iba corriendo por la plaza lo había robado, y en virtud de ello los funcionarios procedieron a la persecución logrando detenerlo al final de la calle quebrada onda, luego de realizar la referida captura se procedió a realizar la debida inspección corporal se le incauto al detenido un arma blanca tipo cuchillo, una billetera de cuero y un equipo reproductor de vehiculo marca Pionner. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la admisión de hecho realizada en este acto, lo cual se procede de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por los cuales el acusado admitió el hecho y puesto que los mismos configura los delito antes señalados, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano de autos, en los términos siguientes: El prenombrado artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena que oscila entre DIEZ (10) Y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS 06 DE PRISIÓN. Ahora bien, se le aplica de oficio el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por lo que para el delito de ROBO AGRAVADO, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al prenombrado artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, una pena que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como efectivamente nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos, se debe tomar en cuenta lo que se establece en el articulo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar al acusado será: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mas la mitad de la pena del otro delito, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedándole en principio en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la misma seria UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando en principio una pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio, es decir TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Gabriel Alejandro Rivas Ortiz y ESTADO VENEZOLANO; Debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Ahora bien en cuanto a la solicitud de traslado de manera urgente al internado judicial de Maturin, (la Pica) por parte del acusado este tribunal ACUERDA EL MISMO, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de que realice el traslado a la brevedad del caso debiendo garantizar la integridad física del interno hasta tanto se materialice el traslado acordado. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: no presento objeción en cuanto a la misma. Y así decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado YOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolano, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.310.349, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-12-1989, soltero, barbero, hijo de Euclides González y Janet Calzadilla, residenciada en: San Martín Sector Tacoa, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Migdalia, Parroquia santa rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; A cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de traslado de manera urgente al internado judicial de Maturín, (la Pica) por parte del acusado este tribunal ACUERDA el traslado del acusado, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de que realice el traslado a la brevedad del caso debiendo garantizar la integridad física del interno hasta tanto se materialice el traslado acordado, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los efectos de su ejecución. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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