REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003025
ASUNTO: RP11-P-2013-003025
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JENNY APONTE
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA RUIZ
DELITO:
TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 05 de marzo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada del Secretario judicial en funciones de Sala, Abg. Luis Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, con el objeto de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los imputados: JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes; estando presente: El acusado Jhonny Rafael Narváez Rosillo (previo traslado). El Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de droga Abg. Dalia Ruiz y la defensora Pública Abg. Jenny Aponte en sustitución de la Abg. Siolis Crespo. No estando presente: Los medios de prueba que fueron convocados para la presente audiencia. Se deja transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran los antes mencionados.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados RAFAEL NARVAEZ ROSILLO sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra del ciudadano: RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos En virtud de que en fecha 03-08-2013, cuando funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyen en comisión para practicar un procedimiento de visita domiciliaria, y una vez realizado este, al bajar las escalinatas, observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia cercana, y en vista de dicho ciudadano procedieron a realizar el procedimiento y darle alcance al ciudadano que huyo hacia el interior de la vivienda, y al darle alcance al mismo se identifico como JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, a quien se le practico una revisión corporal y de la vivienda, en presencia de los testigos PEDRO FERNANDEZ Y CARLOS MARCANO, localizaron a nivel de la cocina, específicamente en una platera UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON CINTA ADHESIVA, CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, DICHA SUSTANCIA ARROJO UN PESO BRUTO DE 181 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: pescador, nacido el 06-11-1985, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez, y domiciliado en: el Sector la Lagunita, segunda entrada, Calle Virgen del Valle, Casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: pescador, nacido el 06-11-1985, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez, y domiciliado en: el Sector la Lagunita, segunda entrada, Calle Virgen del Valle, Casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende los hechos de fecha 03-08-2013, cuando funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyen en comisión para practicar un procedimiento de visita domiciliaria, y una vez realizado este, al bajar las escalinatas, observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera introduciéndose en una residencia cercana, y en vista de dicho ciudadano procedieron a realizar el procedimiento y darle alcance al ciudadano que huyo hacia el interior de la vivienda, y al darle alcance al mismo se identifico como: JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, a quien se le practico una revisión corporal y de la vivienda, en presencia de los testigos PEDRO FERNANDEZ Y CARLOS MARCANO, localizaron a nivel de la cocina, específicamente en una platera UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON CINTA ADHESIVA, CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, DICHA SUSTANCIA ARROJO UN PESO BRUTO DE 181 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS; En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, es responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por atenuantes a imponer, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena hasta lo mínimo previsto en la norma, quedando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, es decir rebajar DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja antes señalada tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.138, profesión u oficio: pescador, nacido el 06-11-1985, hijo de Lucina Rosillo y Matilde Narváez, y domiciliado en: el Sector la Lagunita, segunda entrada, Calle Virgen del Valle, Casa N° 14, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. MARÍA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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