REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000106
ASUNTO: RP11-P-2011-000106

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
YENNYS DEL CARMEN ZERPA
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA RUIZ
DELITO:
TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 11 de febrero de 2014, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral Y Público en el presente asunto, seguido en contra de los acusados: JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MÚJICA, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA y YENNYS DEL CARMEN ZERPA; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifica la presencia de las partes se dejan constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano Muñoz y la acusada Yennys Del Carmen Zerpa, (previo traslado) y los acusados Argenis José Ordaz Lugo, Jesús Miguel González Mújica, Carmen Beatriz Ordaz Zerpa (en libertad), no compareciendo: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la juez solicito información de las partes si en el presente asunto se encontraba algún fiscal nacional o comisionado, por lo que se le cede el derecho de palabra las mismas, por lo que se deja constancia que la ciudadana fiscal realizo llamada telefónica a su delegación por lo que acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: En el presente caso fui comisionada en forma individual como representante fiscal de la fiscaliza tercera en materia contra las drogas para llevar y realizar todas las diligencias y urgencia en el caso, comisionada especial, por la dirección contra las drogas, la comisión tiene como fundamento la relevancia del caso por la cantidad en el presente caso estamos hablando de la cantidad de 30 kg. de drogas denominada cocaína, es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto de su persona, la Secretaria Judicial, la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación, por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En otro orden de ideas la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta a los acusados de autos; quienes manifiestan a viva voz cada uno y por separado, comenzando con el primero de los acusados: JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MÚJICA plenamente identificado: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Manifestando el segundo de los acusado siguiente: ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO plenamente identificado: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Asimismo el tercero de los acusado siguiente: CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA plenamente identificado, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y por ultimo la siguiente acusada: YENNYS DEL CARMEN ZERPA plenamente identificada, quien expone: “ Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, dejando en claro que mi familia no tiene nada que ver con estos, esa droga me la habían entregado a mi y ellos no tenían conocimiento de nada de eso, lamentablemente se encontraron en ese momento hay, mi hija vivía con su esposo aparte y mi esposo ya estábamos separados, el tiene su familia y una niña, la droga me la habían llevado a mi, estaba debajo del mesón de la cocina hay fue donde la guarde, y lamentablemente arrastre a mi familia a estos, reconozco que fue un error, que estoy pagando bien caro, lo unido que le pido es que tengan un poquito de conciencia con ellos, reconozco que fue mi culpa y estoy totalmente arrepentida, no pensé a quien podía arrastrar con eso, como en ese momento estaba prácticamente sola en mi casa, nunca pensé que ocurriendo algo podría estar mi familia hay, me ha costado bastante superar esto, lamento que ellos se encontraron en ese momento, cuando llego el allanamiento, cuando los guardias llegaron le dije que era mi responsabilidad, que eso era mía y dada las circunstancia usted sabe como es eso, ya lo he pagado bastante, es todo lo que quiero decir.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada YENNYS DEL CARMEN ZERPA ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo en cuanto a los acusados JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MÚJICA, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO y CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, solicito la separación de la causa a los fines de que se continué con el presente juicio oral y publico, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana: YENNYS DEL CARMEN ZERPA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 13-01-2.011, cuando siendo aproximadamente a las 9:35 de la noche cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional de Venezuela se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector dos de la salina de la población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre Lugo de que el capitán José Coss recibiera llamada telefónica en la cual le informaban que en la referida dirección se encontraban unos ciudadanos que se transportaban en un carro negro y los mismos bajaban una panela del vehiculo antes referido; en compañía de cuatro ciudadanos los cuales fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento, logrando incautar en la referida vivienda en el área de la cocina específicamente debajo d un fregadero dentro d una cava de color roja, la cantidad de 30 panelas de la droga denominada cocaína, razón por la cual practicaron la detención de los hoy acusados, así como los medios de prueba que fueran promovidos en su contenido. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que la acusada YENNYS DEL CARMEN ZERPA, es responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada: YENNYS DEL CARMEN ZERPA, es responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autora responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada YENNYS DEL CARMEN ZERPA, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 3 numeral 18, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que la comisión del delito fue en el seno del hogar, situación esta considerada como agravantes de ley, las mismas es descartada en vista que la acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir, es primario en la comisión de delito alguno, quedando una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien en vista de la circunstancia de la agravante, se procede a amentar la pena en un tercio de la misma, quedando una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por lo que para el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, se procede a rebajar la pena al limite mínimo de la misma, quedándole en principio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como efectivamente nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos, se debe tomar en cuenta lo que se establece en el articulo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar al acusado será: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, mas la mitad de la pena del otro delito, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, quedando en principio una pena a cumplir por la acusada YENNYS DEL CARMEN ZERPA, de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la acusada admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio, es decir SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Debiendo la acusada cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a la acusada: YENNYS DEL CARMEN ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.716, de oficio u oficio del hogar, nacida el 21-08-1971 , hija de Félix González y Beatriz Zerpa, domiciliada en: Sector las salinas 2, Casa S/N, cerca de la bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Así mismo, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre la acusada, asimismo se acuerda la creación de la división de contingencia de la causa con respecto a la acusada: YENNYS DEL CARMEN ZERPA, quedando el presente asunto seguido a los acusados JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MÚJICA, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO y CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, por lo que se insta al secretario administrativo a la creación de las copias certificadas, a los fines de remitir en el lapso legal correspondiente la presenta división de contingencia al tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes.
DEL FISCAL:
Acto seguido, se procede con la continuación del presente debate, por lo que se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: En vista de la admisión de los hechos realizada en sala por la acusada YENNYS DEL CARMEN ZERPA, es por lo que esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, y CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, por estar presuntamente incursos en la comisión de lo delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con lo cual ratifico la acusación presentada en tiempo oportuno, hechos ocurridos en fecha 13-01-2.011, cuando siendo aproximadamente a las 9:35 de la noche cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional de Venezuela se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector dos de la salina de la población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre Lugo de que el capitán José Coss recibiera llamada telefónica en la cual le informaban que en la referida dirección se encontraban unos ciudadanos que se transportaban en un carro negro y los mismos bajaban una panela del vehiculo antes referido; en compañía de cuatro ciudadanos los cuales fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento, logrando incautar en la referida vivienda en el área de la cocina específicamente debajo de un fregadero dentro de una cava de color roja, la cantidad de 30 panelas de la droga denominada cocaína, razón por la cual practicaron la detención de los hoy acusados, así como los medios de prueba que fueran promovidos en su contenido. El hecho que comprobare y demostrare durante el desarrollo debate, a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO y CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA; a través de las distintas pruebas técnicas y testimoniales, por lo que solicito una sentencia condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, y copias simples del acta que a los efectos de la presente audiencia sea levantada; es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Hoy vamos a iniciar un debate que de acuerdo a lo establecido en la norma es oral, aquí cada uno de ustedes tendrán la oportunidad de escuchar a los acusados, así como funcionarios actuantes y expertos, se busca aquí en nombre de dios y administrando justicia puedan cumplir con esto. Las personas que están aquí porque una institución que es de buena fe como es la Representación Fiscal se limito solo a pedir una privación una prorroga y luego presentar un acto conclusivo desde el 14-01-2011, hasta hoy a estas personas privadas de su libertad sin tomar en cuanta el daño que esto puede causar. El hecho de estar Jesús y carmen en esa casa es circunstancial esa casa no es su residencia porque ellos comparten otro hogar. El señor Argenis pescador de muchos años y quine un día antes había regresado de realizar sus labores. La Representación Fiscal habla de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la ley consiste en darle a cada quien lo que le corresponden, y no es posible que esa responsabilidad arrastre a todas estas personas, en cuanto a la Asociación para Delinquir, aquí sabemos la magnitud del significado de este delito, son personas humildes, estudiantes como se puede pensar que se asocian para cometer un delito. No estoy aquí para decir si alguien cometió o no le hecho, lo que esta defensa pretende demostrar que esa responsabilidad no puede arrastrar a todo un grupo familiar, espero que ustedes que tienes esta responsabilidad dicten una sentencia absolutoria basándose en todos los fundamentos aquí establecidos. (Se deja constancia que la Defensa Privada, hizo una breve narración de los hechos). La Representación Fiscal solo ha querido satisfacer su ego porque consideran que si hay 10 en una casa los 10 son culpables. Es todo.
DEL LOS ACUSADOS:
En este estado el Juez instruye nuevamente a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, así como del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.417 , de oficio u oficio Pescador, nacido el 27-08-1972, hijo de Argenis Ordaz Rivero y Carmen Helaría Lugo, domiciliada en: Sector las salinas 1, Casa S/N, Cerca de la bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputado quien dijo ser y llamarse: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.793, de oficio u oficio Pescador, nacido el 22-10-1.990, hijo de Jesús Miguel González Mújica y Ruth del Valle Figueroa de Mújica, domiciliado en: La cruz, Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la Licorería el Refugio, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al tercero de los imputado quien dijo ser y llamarse: CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.038 , de oficio u oficio estudiante, nacida el 12-10-1991, hija de Argenis José Ordaz Lugo y Jenny del Carmen Cerpa, domiciliada en: Sector las salinas, Casa S/N, Cerca de la Bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se deja constancia que la jueza procedió a solicitarle al alguacil de la sala, verificar si hay algún medio prueba, que asistió en el día de hoy, manifestando el alguacil que no existen más medios de pruebas por evacuar en esta oportunidad. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista a la ausencia de los medios de pruebas que fueron convocados para la presente audiencia de juicio oral y publico, quienes no comparecieron en el día de hoy es por lo que se acuerda suspender el presente juicio oral y publico para el día: 02-04-2014, a las 9:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de Conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad en la cual se dará continuidad al presente debate. Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre la acusada, asimismo se acuerda la creación de la división de contingencia de la causa con respecto a la acusada: YENNYS DEL CARMEN ZERPA, ello en virtud de sentencia por admisión de los hechos donde se condena a la acusada de autos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, quedando el presente asunto Nº RP11-P-2011-000106, seguido a los acusados JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MÚJICA, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO y CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, por lo que se insta al secretario administrativo a la creación de las copias certificadas, a los fines de remitir en el lapso legal correspondiente la presenta división de contingencia al tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes. Por lo que se insta a las partes a los fines de que hagan comparecer a los medios de pruebas, que no hicieron acto de presencia en el día de hoy. Líbrese las notificaciones correspondientes. Quedan convocados los presentes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:12 PM-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARÍA PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD ROJAS