REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001755
ASUNTO: RP11-P-2013-001755
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ,
VICTIMA:
PEDRO JOSE CARREÑO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. JENNYS APONTE
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAUL PAREDES
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 19 de Marzo de 2014, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, y el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-03-78, titular de la cedula de identidad Número V- 14.009.037, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante y TSU en electricidad Industrial, y residenciado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, casa sin numero, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PEDRO JOSE CARREÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado: Douglas Jesús Salazar Domínguez (previo traslado), El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública N° Abg. Jenny Aponte y el representante de la victima Eleazar Carreño; no estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE CARREÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que luego de recibir llamada telefónica del funcionario de guardia de protección civil de esta ciudad, se trasladaron hasta el galpón ubicado al final de la calle Colombia, detrás de la escuela I.I. Martínez Mata, donde fue localizado el cuerpo sin vida del ciudadano Pedro Carreño el cual se encontraba en posición decúbito lateral derecho, el cual presentaba una herida abierta de forma irregular comprendida desde la región parietal a la región temporal izquierda con exposición de materia ósea. Una herida abierta de cuatro centímetros en la región geniana izquierda, excoriaciones en la región clavicular derecha. Cinco heridas abiertas en la región frontal, quemaduras en la región costal izquierda, brazo izquierdo, lado izquierdo de la cadera, piernas y glúteo izquierdo. Posteriormente se tomó entrevista de una persona cuya identificación reposa por ante el despacho fiscal quien manifestó haber observado a un individuo mientras ella conversaba con el ciudadano al cual conocía como “Pitirre” quien trabajaba como vigilante en un local cuando llegó un sujeto desconocido y se metieron al local. Luego de esto la testigo como a las once y cuarenta y cinco escuchó un ruido que provenía del local y observó que hacia la calle se encontraba el sujeto que estaba temprano con “Pitirre” el cual llevaba una carrucha con un compresor de aire de color azul y luego de eso los funcionarios consiguen muerto al referido ciudadano. Prosiguiendo con las diligencias de investigación, encontrándose en el despacho estadal de la policía de la ciudad se había practicado la detención de un ciudadano el cual se señaló como el presunto autor del hecho. Al identificar al mismo se pudo observar en la prenda de vestir que portaba para el momento que presentaba manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática las cuales se le pidieron para efectuar las experticias correspondientes, así mismo los funcionarios de la policía estadal al momento de la detención del imputado lograron incautar como evidencia de interés criminalístico un monta carga manual sin marca aparente de color negro, un compresor marca fermetal, color azul, en el cual se pudo visualizar varias manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la victima, en su condición de sobrino, por cuanto sus familiares se encuentran en México, ciudadano Eleazar Enrique Carreño Español, titular de la cedula de identidad N° 12.291.504, mayor de edad y domiciliado en Canchunchu, calle principal, frente a la mueblería san jorge, Carúpano, estado Sucre, quien expone: yo soy representante de la victima, el sobrino de la victima, sus hijos no se encuentran en Venezuela, y estoy pendiente del caso, ya que el señor aquí presente mato a mi tío vilmente, sin ningún motivo y solo le pido que se haga justicia, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Douglas Jesús Salazar Domínguez, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-03-78, titular de la cedula de identidad Número V-14.009.037, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante y TSU en electricidad Industrial, y residenciado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, casa sin numero, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos el homicidio y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: PEDRO JOSE CARREÑO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-03-78, titular de la cedula de identidad Número V-14.009.037, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante y TSU en electricidad Industrial, y residenciado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, casa sin numero, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado: DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-03-78, titular de la cedula de identidad Número V-14.009.037, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante y TSU en electricidad Industrial, y residenciado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, casa sin numero, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 14/05/2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que luego de recibir llamada telefónica del funcionario de guardia de protección civil de esta ciudad, se trasladaron hasta el galpón ubicado al final de la calle Colombia, detrás de la escuela I.I. Martínez Mata, donde fue localizado el cuerpo sin vida del ciudadano Pedro Carreño el cual se encontraba en posición decúbito lateral derecho, el cual presentaba una herida abierta de forma irregular comprendida desde la región parietal a la región temporal izquierda con exposición de materia ósea. Una herida abierta de cuatro centímetros en la región geniana izquierda, excoriaciones en la región clavicular derecha. Cinco heridas abiertas en la región frontal, quemaduras en la región costal izquierda, brazo izquierdo, lado izquierdo de la cadera, piernas y glúteo izquierdo. Posteriormente se tomó entrevista de una persona cuya identificación reposa por ante el despacho fiscal quien manifestó haber observado a un individuo mientras ella conversaba con el ciudadano al cual conocía como “Pitirre” quien trabajaba como vigilante en un local cuando llegó un sujeto desconocido y se metieron al local. Luego de esto la testigo como a las once y cuarenta y cinco escuchó un ruido que provenía del local y observó que hacia la calle se encontraba el sujeto que estaba temprano con “Pitirre” el cual llevaba una carrucha con un compresor de aire de color azul y luego de eso los funcionarios consiguen muerto al referido ciudadano. Prosiguiendo con las diligencias de investigación, encontrándose en el despacho estadal de la policía de la ciudad se había practicado la detención de un ciudadano el cual se señaló como el presunto autor del hecho. Al identificar al mismo se pudo observar en la prenda de vestir que portaba para el momento que presentaba manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática las cuales se le pidieron para efectuar las experticias correspondientes, así mismo los funcionarios de la policía estadal al momento de la detención del imputado lograron incautar como evidencia de interés criminalístico un monta carga manual sin marca aparente de color negro, un compresor marca fermetal, color azul, en el cual se pudo visualizar varias manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-03-78, titular de la cedula de identidad Número V-14.009.037, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante y TSU en electricidad Industrial, y residenciado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, casa sin numero, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara: CULPABLE: Al ciudadano: DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de la victima: PEDRO JOSE CARREÑO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-03-78, titular de la cedula de identidad Número V-14.009.037, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante y TSU en electricidad Industrial, y residenciado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, casa sin numero, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado: DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-03-78, titular de la cedula de identidad Número V-14.009.037, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante y TSU en electricidad Industrial, y residenciado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, casa sin numero, cerca del modulo policial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir al pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de la Victima: PEDRO JOSE CARREÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, y por cuanto el acusado actualmente se encuentra bajo arresto domiciliario, este Tribunal mantiene la misma, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo concerniente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado: DOUGLAS JESUS SALAZAR. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 9:45 AM.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
|