REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000557
ASUNTO: RP11-P-2012-000557

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
GABRIEL DEL JESÙS FARIAS BELLO Y ENMANUEL JESÙS SALAZAR ROJAS
VICTIMA:
LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso)

DEFENSA PRIVADA:
ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ
DELITO:
HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405° del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 17 de marzo de 2014, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público, en el asunto signado RP11-P-2012-000557, seguido a los acusados: GABRIEL DEL JESÙS FARIAS BELLO Y ENMANUEL JESÙS SALAZAR ROJAS por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los acusados Enmanuel Jesús Salazar Rojas y Gabriel Del Jesús Farias Bello (previos traslados) y el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, No compareciendo, la representación de la víctima, ni los medios de pruebas previamente convocados a participar en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO Y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS a quien se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la victima: LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero del 2012, cuando se inició la averiguación penal ante el CICPC de la Sub. Delegación de Carúpano, en virtud de haberse dado muerte al Ciudadano: Luís Manuel Malave Castillo (Occiso), según Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual dejan constancia de “En esta misma fecha, en horas, de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nº I-931-066, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en Compañía al Funcionario Agente: Danny Reyes, en la patrulla P-21-A hacia el hospital de esta ciudad, a fin de verificar la muerte de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, una vez en el referido sitio, fuimos recibido por el funcionario oficial jefe Luís León, adscrito a la estación policial Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que la hoy occiso responde al nombre de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Esta defensa, solicito respetuosamente al tribunal adecue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitud ésta que realizo en virtud de mis representado me han manifestado que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos si efectivamente adecua el tipo penal, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle el delito precalificado a los acusados: GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO Y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, es decir de haber actuado con motivos fútiles e innobles, por lo que se procede en este acto a adecuar al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso). En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, procede adecua el delito antes mencionado al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, visto el cúmulo de actas probatorias que lo determina. Y así se decide. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción a la adecuación del tipo penal. Es todo.-
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mis representado ya que desean admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 19.331.751, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-1987, soltero, de oficio Soldador, hijo de Luisa Bello y Maximo Farias, residenciado en calle la Planta , Casa Nº,07, cerca de la empresa CADAFE, en el Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 21.012.045, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-1993, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado en el sector pozo colorado, cerca de la posada de Félix, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso) y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados: GABRIEL DEL JESÙS FARIAS BELLO Y ENMANUEL JESÙS SALAZAR ROJAS, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados: GABRIEL DEL JESÙS FARIAS BELLO Y ENMANUEL JESÙS SALAZAR ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual dejan constancia de “En esta misma fecha, en horas, de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Nº I-931-066, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en Compañía al Funcionario Agente Danny Reyes, en la patrulla P-21-A hacia el hospital de esta ciudad, a fin de verificar la muerte de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, una vez en el referido sitio, fuimos recibido por el funcionario oficial jefe Luís León, adscrito a la estación policial Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a quine luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que la hoy occiso responde al nombre de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados GABRIEL DEL JESÙS FARIAS BELLO Y ENMANUEL JESÙS SALAZAR ROJAS, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados: GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 19.331.751, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-1987, soltero, de oficio Soldador, hijo de Luisa Bello y Maximo Farias, residenciado en calle la Planta , Casa Nº,07, cerca de la empresa CADAFE, en el Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 21.012.045, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-1993, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado en el sector pozo colorado, cerca de la posada de Félix, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (OCCISO), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 21.012.045, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-1993, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado en el sector pozo colorado, cerca de la posada de Félix, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos era menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos, se le rebaja al limite mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley y así se decide. Ahora bien la pena que corresponde al acusado: GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 19.331.751, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-1987, soltero, de oficio Soldador, hijo de Luisa Bello y Maximo Farias, residenciado en calle la Planta , Casa Nº,07, cerca de la empresa CADAFE, en el Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos presenta antecedentes penales, se le toma al limite medio, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: al acusado: GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 19.331.751, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-1987, soltero, de oficio Soldador, hijo de Luisa Bello y Maximo Farias, residenciado en calle la Planta , Casa Nº,07, cerca de la empresa CADAFE, en el Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (OCCISO), y al acusado ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 21.012.045, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-1993, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado en el sector pozo colorado, cerca de la posada de Félix, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados: GABRIEL DEL JESÙS FARIAS BELLO Y ENMANUEL JESÙS SALAZAR ROJAS. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la victima de lo aquí decidido. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 del medio día.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS