REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000106
ASUNTO: RP11-P-2011-000106

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido escrito debidamente interpuesto por la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Defensora Privada de la acusada: JENNYS DEL CARMEN ZERPA, en la cual solicita la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por una medida menos gravosa, en aras de garantizar el debido proceso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242, numeral 3 ejusdem, en virtud que el presente asunto tiene varios diferimientos por motivos no imputables a su representado. En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenido de fecha: 15 de Enero del 2011, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha) impuso medida privativa de libertad a la ciudadana: YENNYS DEL CARMEN ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.716, de oficio u oficio Madre Cuidadadora de un Multihogar, nacida el 21-08-71 , hija de Felix González y Wensenla Zerpa, domiciliada en: Sector las salinas 1, Casa S/N, cerca de la bodega, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre ; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Así mismo se observa que en fecha: 30 de abril de 2012, el tribunal Segundo de Juicio una vez culminado el juicio oral y publico, procedió a dictar Sentencia Definitivamente firme, declara no CULPABLE a la acusada YENNYS DEL CARMEN ZERPA, de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la conducta de la acusada no encuadra en el tipo penal que fuera imputado por la representación fiscal y así mismo, se le declara por unanimidad CULPABLE a la acusada de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia le condena a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 13 de enero del año 2035. Por lo que posteriormente se ejerció recuso de apelación contra la presente decisión, la cual fue revocada por la Corte de Apelación, y así mismo la Corte en su decisión ordeno la celebración nuevamente del presente Juicio Oral y Publico.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado, se encuentran privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible a la acusada: YENNYS DEL CARMEN ZERPA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, lo que constituye unos delitos por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena superior a los diez (10) años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Debe también señalarse, que si bien es cierto ha incidido en la no celebración del debate la incomparecencia de los medios de pruebas que conocería del debate oral en la presente causa, no es menos cierto que se ha sido fijada en atención a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, el debate oral para el día: 20-03-2014, a las 08:45 de la mañana; con lo cual se evidencia que el Tribunal ha sido diligente en practicar las actuaciones tendientes a la realización del acto, siendo todas estas razones fundadas para que este Tribunal Juicio de Juicio, considere acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y privado.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada Lovelia Marcano, en su carácter de Defensor Privado del acusado: YENNYS DEL CARMEN ZERPA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones y oficio correspondientes. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS