REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002583
ASUNTO: RP11-P-2013-002583

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido escrito debidamente interpuesto por la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Defensora Privada del acusado: ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ, en la cual solicita la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por una medida menos gravosa, en aras de garantizar el debido proceso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242, numeral 3 ejusdem, en virtud que el presente asunto tiene varios diferimientos por motivos no imputables a su representado. En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenido de fecha: 9 de Julio de 2013, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha) impuso medida privativa de libertad al ciudadano ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ., quien es Venezolano, natural Carùpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: Gregorio Lemus y Santiago Lemus, domiciliado en la Calle Páez, Sector Valle Nuevo San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña OMISSIS.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 09-07-2013, hasta la presente fecha:10-03-2014, han transcurrido: Ocho (08) meses, y un (01) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos (02) años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado, se encuentran privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña ESTEFANI SANCHEZ, lo que constituye unos delitos por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena superior a los ochos (08) años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Debe también señalarse, que si bien es cierto ha incidido en la no celebración del debate la incomparecencia de los medios de pruebas que conocería del debate oral en la presente causa, no es menos cierto que se ha sido fijada en atención a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, el debate oral para el día: 17-03-2014; con lo cual se evidencia que el Tribunal ha sido diligente en practicar las actuaciones tendientes a la realización del acto, siendo todas estas razones fundadas para que este Tribunal Juicio de Juicio, considere acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y privado.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada Lovelia Marcano, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANGEL YOEL LEMUS GOMEZ; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña ESTEFANI SANCHEZ, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones y oficio correspondientes. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS