REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXSTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001225
ASUNTO: RP11-P-2014-001225
Celebrada como ha sido el día 03 de marzo del 2014, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al defensor publico penal de guardia Abg. Jesús Mayz.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio público presento en este acto al ciudadano: ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, a quien se le imputa a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUÍS TORCATT ROMERO, en virtud de los hechos acontecidos según acta de entrevista de fecha 01-03-2014, suscrita por funcionarios de la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde el ciudadano JORGE LUÍS TORCATT ROMERO expone, es el caso que el día sábado 01-03-2014, aproximadamente a las 06.30 de la noche, yo me encontraba en casa de mi tía compartiendo con mis primos Jesús Espinoza, puso a cargar su teléfono celular en el porche de la casa y un ciudadano de4 nombre Argenis Rojas, entro al porche y agarro el teléfono y salio apurado hacia la calle y cual lo llame hecho a correr fue cuando me devolví y le conté a mi primo lo que Argenis le había robado el teléfono, posteriormente nos trasladamos a la policía estadal y como a una hora después lo agarraron; es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 373 del COPP y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-05-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.845, de profesión u oficio obrero, hijo de Argenis Rojas Gloria Mendoza, y residenciado en: Calle Monagas, casa S/N, cerca del taller industrial y del edificio saladito del mercado, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
visto y analizada como ha sido al presente causa esta defensa en nombre y representación del ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, donde la representante de la vindicta pública le imputa el delito de ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, y visto que no están configurado los supuestos del articulo 236 numeral 2 referido a que no existen fundados en elementos de convicción, para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito precalificado amen de que ni encuadra dentro del tipo penal como ya se ha manifestado, explanado los alegatos de la defensa en tal sentido solito libertad sin restricciones, se aparte del criterio fiscal en el sentidote la medida solicitada y proceda a otorgarle al mencionado libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar, solcito copias del presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUÍS TORCATT ROMERO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-03-2014, y donde el defensor Publico solicita decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-03-2014, como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: Acta de Procedimiento Policial de fecha 01-03-2014, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista de fecha 01-03-2014, cursante al folio 04 y su vuelto rendida por la victima; Jorge Luis Torcatt Romero. Acta de investigación Penal, de fecha 02-03-2014, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorando N 9700-226-0204, de fecha 02-03-2014, cursante al folio 09 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros. EXPERTICIA n 067, de fecha 02-03-2014, cursante al folio 10 realizada a un teléfono celular. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUÍS TORCATT ROMERO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-03-2014, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS MENDOZA, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-05-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.845, de profesión u oficio obrero, hijo de Argenis Rojas Gloria Mendoza, y residenciado en: Calle Monagas, casa S/N, cerca del taller industrial y del edificio saladito del mercado, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUÍS TORCATT ROMERO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-03-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese boleta de libertad a la comandancia de policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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