REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001105
ASUNTO: RP11-P-2014-001105
Celebrada como ha sido el día de 27 de Febrero de 2014; la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: SAMUEL DEL JESUS MARTINEZ Y DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANISVELIA DEL CARMEN NORIEGA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, y los imputados previos traslados. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 2 Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: SAMUEL DEL JESUS MARTINEZ Y DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANISVELIA DEL CARMEN NORIEGA; por hechos acontecidos en fecha 26-02-2014, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: “Resulta ser que el día 14-02-2014 el señor Douglas Malave junto al señor Samuel, se introdujeron a mi hogar ubicado en la alcabala de la pionias, y se llevaron todos mis electrodomésticos entre ellos están: Un televisor de 21 pulgadas, marca Premiun valorado en 1.500 bolívares, una licuadora Marca Premiun valorada en 500 bolívares, una bombona de gas de color rojo con blanca valorada en 300 bolívares, una cama matrimonial elabora en material de madera con su respectivo colchón valorado en 1.500 bolívares, al igual que la ropa de mi hijo de nombre José Guevara, la de su esposa Marilin Rivera y mi nieto de meses, el día de hoy en horas de la mañana, yo fui para su casa para que me entregaran mis cosas y lo que hizo fue insultarme y me manifestó que me iba a matar y tuve que salir huyendo de lugar para que no me agrediera”…., por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los imputados y procede a identificarse como: SAMUEL DEL JESUS MARTINEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 11-12-1979, de estado civil soltero, hijo de Felicia Martínez y Luís Enrique Gamboa, profesión u oficio: Caletero en el Mercado Municipal, Cédula de Identidad Nº V- 17.957.996, residenciado en: Las Pionias, La Invasión, Calle Las Palmeras, Casa S/N, detrás del Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados y procede a identificarse como: DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 25-09-1980, de estado civil soltero, hijo de Carmen Malave y Regulo Rojas, profesión u oficio: Zapatero, Cédula de Identidad Nº V- 16.396.236, residenciado en: Las Pionias, La Invasión, Calle Las Palmeras, Casa S/N, detrás del Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANISVELIA DEL CARMEN NORIEGA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 26-02-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SAMUEL DEL JESUS MARTINEZ Y DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 01 y vuelto cursa Denuncia, de fecha 26-02-2014, suscrita por la ciudadana ANISVELIA DEL CARMEN NORIEGA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano,, donde expone lo siguiente: “Resulta ser que el día 14-02-2014 el señor Douglas Malave junto al señor Samuel, se introdujeron a mi hogar ubicado en la alcabala de la pionias, y se llevaron todos mis electrodomésticos entre ellos están: Un televisor de 21 pulgadas, marca Premiun valorado en 1.500 bolívares, una licuadora Marca Premiun valorada en 500 bolívares, una bombona de gas de color rojo con blanca valorada en 300 bolívares, una cama matrimonial elabora en material de madera con su respectivo colchón valorado en 1.500 bolívares, al igual que la ropa de mi hijo de nombre José Guevara, la de su esposa Marilin Rivera y mi nieto de meses, el día de hoy en horas de la mañana, yo fui para su casa para que me entregaran mis cosas y lo que hizo fue insultarme y me manifestó que me iba a matar y tuve que salir huyendo de lugar para que no me agrediera”..… Al folio 04 cursa Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 26-02-2014, a favor de la victima. Al folio 06 y vuelto y 07, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10 cursa Acta de Inspección Técnica Nº 0336, de fecha 26-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 11 cursa Acta de Inspección Técnica Nº 0335, de fecha 26-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 16 cursa Memorandum Nº 9700-226-0192, de fecha 26-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta los imputados de autos… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: SAMUEL DEL JESUS MARTINEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el 11-12-1979, de estado civil soltero, hijo de Felicia Martínez y Luís Enrique Gamboa, profesión u oficio: Caletero en el Mercado Municipal, Cédula de Identidad Nº V- 17.957.996, residenciado en: Las Pionias, La Invasión, Calle Las Palmeras, Casa S/N, detrás del Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido el 25-09-1980, de estado civil soltero, hijo de Carmen Malave y Regulo Rojas, profesión u oficio: Zapatero, Cédula de Identidad Nº V- 16.396.236, residenciado en: Las Pionias, La Invasión, Calle Las Palmeras, Casa S/N, detrás del Modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANISVELIA DEL CARMEN NORIEGA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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