REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001224
ASUNTO: RP11-P-2014-001224



Celebrada como ha sido el día 3 de marzo de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-001224, seguida al Imputado: JHONNY JOSE AGUILERA BARCENAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUEZADA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 05, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Presento e imputo en este acto al ciudadano JHONNY JOSE AGUILERA BARCENAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASISCAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUEZADA, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2014, según consta en denuncia de fecha 02-03-2014, realizada por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUEZADA, quien expone: Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día 01-03-2014, me encontraba llegando a la plaza de usos múltiples donde se celebraba la fiesta de carnaval de Río Caribe en compañía de 4 amigos que conozco de cara mas no se como se llaman, se me acerco un ciudadano que apodan el morocho y me dijo que después que me denunciaste que me había robado el pato de mi casa ahora me vas a ofrecer dinero para que no joda, yo le respondí que todos los díaz me vez por la casa y no me reclamas nada y ahora que estas aquí en la fiesta y tomando me vas a reclamar para lucirte delate de la gente, luego este empezó a decirme un juego de groserías y que me iba a caer a puñaladas que el había caído preso y que no le importaba pagar condena ya que el sabia como es eso y que me iba a matar, le dije yo lo menos que quería es tener problemas con el y luego me lanzo un golpe y me dio en el pómulo derecho de la cara izquierdo luego, trate de alejarme de el y seguir caminando y este empezó a seguirme por la plaza detrás de mi y me agarra por la camisa y es donde intervienen unos militares que se encontraban custodiando la fiesta, le manifesté lo sucedido y me trasladaron al comando a formular la denuncia, hechos por los cuales la comisión policial realizo la detención del imputado de autos y el mismo quedo detenido a la orden de esta fiscalia primera del ministerio publico; solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHONNY JOSE AGUILERA BARCENAS, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-11-1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N 15.787.571, hijo de Rita de Aguilera Aguilera y José Félix Aguilera y con domicilio en: Urbanización San Miguel, Casa S/N, cerca del bar las charas, río Caribe Municipio Arismendi del Estado sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Solicito se decrete la libertad sin restricciones ya que no se encuentran los supuestos del articulo 236 del C.O.P.P en su numeral 2 como lo es los suficientes elementos de convicción en tal sentido, no consta en las actas procesales experticia alguna, a los fines de demostrar las supuestas lesiones que fueron causadas a la victima así mismo el acta policial tampoco dimana el referido delito ya que la victima ciudadano Eduardo Rodríguez Quezada manifiesta una situación de amenaza, en tal situación es por lo que la defensa va a solicitar una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES BASISCAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUEZADA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-03-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 04, cursa Acta de Denuncia, de fecha 02-03-2014, suscrita por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUEZADA, quien expone:” Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día 01-03-2014, me encontraba llegando a la plaza de usos múltiples donde se celebraba la fiesta de carnaval de Río Caribe en compañía de 4 amigos que conozco de cara mas no se como se llaman, se me acerco un ciudadano que apodan el morocho y me dijo que después que me denunciaste que me había robado el pato de mi casa ahora me vas a ofrecer dinero para que no joda, yo le respondí que todos los días me vez por la casa y no me reclamas nada y ahora que estas aquí en la fiesta y tomando me vas a reclamar para lucirte delate de la gente, luego este empezó a decirme un juego de groserías y que me iba a caer a puñaladas que el había caído preso y que no le importaba pagar condena ya que el sabia como es eso y que me iba a matar, le dije yo lo menos que quería es tener problemas con el y luego me lanzo un golpe y me dio en el pómulo derecho de la cara izquierdo luego, trate de alejarme de el y seguir caminando y este empezó a seguirme por la plaza detrás de mi y me agarra por la camisa y es donde intervienen unos militares que se encontraban custodiando la fiesta, le manifesté lo sucedido y me trasladaron al comando a formular la denuncia”. ACTA POLICIAL, de fecha 02-03-2014, cursante al folio 04, en la cual funcionarios del IAPES dejan constancia de la detención del imputado de autos.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación estadal Carúpano, de fecha 02-03-2014, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum N 9700-226-, de fecha 02-03-2014, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) dias por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de JHONNY JOSE AGUILERA BARCENAS, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-11-1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N 15.787.571, hijo de Rita de Aguilera Aguilera y José Félix Aguilera y con domicilio en: Urbanización San Miguel, Casa S/N, cerca del bar las charas, río Caribe Municipio Arismendi del Estado sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASISCAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ QUEZADA; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA