REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004625
ASUNTO: RP11-P-2013-004625



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 20/10/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 02:10 horas de la tarde se encontraban laborando en el área de reten del Centro de Coordinación Policial cerca del portón posterior del comando cuando escucharon una piedra que golpeó contra el portón. Los funcionarios se asomaron a la puerta y observaron a un ciudadano con una piedra en la mano a punto de lanzarla. Se dirigieron al ciudadano con la intención de efectuarle un llamado de atención y el mismo tomó una actitud violenta vociferando palabras obscenas y manifestando que allí no había orden. Trataron de que el ciudadano se calmara a lo que hizo caso omiso intentando golpear al funcionario policial por lo que tuvo que aplicarle el uso progresivo de la fuerza hasta neutralizarlo, razón por la que quedó detenido, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, de profesión u oficio electricista, Estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.687.922, hijo de Pedro Manuel Sarabia y Maria Antonieta Macuaran, residenciado en: Calle Guiria, N° 93, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano DEL VALLE PEDRO MANUEL SARABIA MACUARAN, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, de profesión u oficio electricista, Estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.687.922, hijo de Pedro Manuel Sarabia y Maria Antonieta Macuaran, residenciado en: Calle Guiria, N° 93, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA