REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000038
ASUNTO: RP11-P-2013-000038
Celebrado como ha sido el día 26 de Marzo de 2014, la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, de la presente causa seguida al imputado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, quien dijo ser venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, de oficio chofer, estado civil: casado, titular de la cédula Nº V.- 21.011.476, nacido el 06-02-89, hijo de Yolis Bonillo y Francisco González, domiciliado en el La Cumbre de Río Chiquito, cerca de la escuela del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, y el defensor privado Abg. Miguel Malave, no estando presente las victimas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el ciudadano fiscal del ministerio publico en representación de las victimas, solicita se de inicia al acto y en consecuencia la ciudadana juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, quien dijo ser venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, de oficio chofer, estado civil: casado, titular de la cédula Nº V.- 21.011.476, nacido el 06-02-89, hijo de Yolis Bonillo y Francisco González, domiciliado en el La Cumbre de Río Chiquito, cerca de la escuela del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo.
DE LA DEFENSA
‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no curas nueva investigación en contra del acusado de autos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 21-11-2013, a través de los libros llevados por la unidad de alguacilazgo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 21-11-2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: la suspensión condicional del proceso, imponiéndole por el lapso de cuatro (04) meses: las siguientes: PRIMERO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima así como la persecución por si o por terceras personas a la victima, SEGUNDO: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un de cuatro (04) meses y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-11-2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, quien dijo ser venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, de oficio chofer, estado civil: casado, titular de la cédula Nº V.- 21.011.476, nacido el 06-02-89, hijo de Yolis Bonillo y Francisco González, domiciliado en el La Cumbre de Río Chiquito, cerca de la escuela del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE. Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ BONILLO, quien dijo ser venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, de oficio chofer, estado civil: casado, titular de la cédula Nº V.- 21.011.476, nacido el 06-02-89, hijo de Yolis Bonillo y Francisco González, domiciliado en el La Cumbre de Río Chiquito, cerca de la escuela del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS SIMARIS PEREZ CASPE Y MIRADYS SILVIMAR PEREZ CASPE, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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