REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001505
ASUNTO: RP11-P-2009-001505

Celebrada como ha sido el día 24 de Marzo de 2014, la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado DAMASO BRITO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel (Occiso).A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presente: El Fiscal Segundo Del Ministerio Publico, Abg. Marcos Campos, los defensores Privados Abg. Miguel Malave y Abg. Lovelia Marcano, el imputado DAMASO BRITO RODRIGUEZ y Los Representantes de la víctima ciudadanos Cecilia Villarroel y Augusto Moya Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado DAMASO BRITO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel (Occiso); en virtud de que en fecha 17-05-2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Carúpano, donde deja constancia que recibió llamada telefónica/inicio de Averiguación I-012.671 por uno de los delitos contra las personas de un Funcionario Detective, Walter Enao, informando en ingreso en el Hospital General de Cumana, de una persona del Sexo Masculino quien respondía al nombre de Rony Rosendo Villarroel, quien fue traslado a dicho nosocomio falleciendo posteriormente , presentando heridas por arma de fuego, procedente del Barrio Canchunchu Viejo, calle Negro Primero, Sector Antonio José de Sucre, Carúpano Estado Sucre, de igual manera informo que los autores del delito son conocidos como Dámaso Brito y José Brito, quienes se trasladaban en un vehiculo FIAT, de Color BALCO , XFP 121, y que los mismos son residenciados en el Sector antes referido, es todo.- Acta de investigación penal, de fecha 17-05-2009, suscrita por el funcionario Álvaro Bonilla adscritos al Área de Investigaciones de la Subdelegación Carúpano, donde deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Andis Martínez y Luís Noriega al lugar del suceso los fines de realizar diligencia relacionas con la presente causa, una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con la Ciudadana Magalis Del Valle Villarroel Jiménez, quien manifestó ser tía del hoy (occiso), y manifestó que tenia conocimiento por medio de personas residenciadas en el sector que por la Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre y pasaron dos ciudadanos conocidos como José Brito y Dámaso Brito a bordo de un vehiculo FIAT, de color blanco y le efectuaron un disparo a su sobrino causándole la muerte.…; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Acto seguido solicita la palabra la representante de la victima ciudadana Cecilia Villarroel y expone: solicito copia certificada de todo el asunto, es todo.



DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellos como: DAMASO BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.109, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/05/1976 de 37 años de edad, de estado Civil Soltero de Profesión u oficio latonero, y residenciado en la Calle la Cruz del Sector Antonio José de Sucre, Urbanización Canchunchu Viejo, casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA


“Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto mi representado es inocente del delito que se les atribuye, no se evidencia en actas testigos instrumentales que hagan referencia a que ellos hayan sido autores o participes en el delito calificado por el Ministerio Público, no existiendo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, me adhiero en todas y cada una de sus partes a todas y cada una de las pruebas promovidas por el ministerio Público, es todo.

VIALIADAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DAMASO BRITO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel (Occiso). Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAMASO BRITO RODRIGUEZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel (Occiso); en virtud de que en fecha 17-05-2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Carúpano, donde deja constancia que recibió llamada telefónica/inicio de Averiguación I-012.671 por uno de los delitos contra las personas de un Funcionario Detective, Walter Enao, informando en ingreso en el Hospital General de Cumana, de una persona del Sexo Masculino quien respondía al nombre de Rony Rosendo Villarroel, quien fue traslado a dicho nosocomio falleciendo posteriormente , presentando heridas por arma de fuego, procedente del Barrio Canchunchu Viejo, calle Negro Primero, Sector Antonio José de Sucre, Carúpano Estado Sucre, de igual manera informo que los autores del delito son conocidos como Dámaso Brito y José Brito, quienes se trasladaban en un vehiculo FIAT, de Color BALCO , XFP 121, y que los mismos son residenciados en el Sector antes referido, es todo.- Acta de investigación penal, de fecha 17-05-2009, suscrita por el funcionario Álvaro Bonilla adscritos al Área de Investigaciones de la Subdelegación Carúpano, donde deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Andis Martínez y Luís Noriega al lugar del suceso los fines de realizar diligencia relacionas con la presente causa, una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con la Ciudadana Magalis Del Valle Villarroel Jiménez, quien manifestó ser tía del hoy (occiso), y manifestó que tenia conocimiento por medio de personas residenciadas en el sector que por la Calle Principal del Barrio Antonio José de Sucre y pasaron dos ciudadanos conocidos como José Brito y Dámaso Brito a bordo de un vehiculo FIAT, de color blanco y le efectuaron un disparo a su sobrino causándole la muerte …; asimismo Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal así como lo manifestado por la defensa que se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.

DE LA FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSEECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DAMASO BRITO RODRIGUEZ, y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana : DAMASO BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.109, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/05/1976 de 37 años de edad, de estado Civil Soltero de Profesión u oficio latonero, y residenciado en la Calle la Cruz del Sector Antonio José de Sucre, Urbanización Canchunchu Viejo, casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel (Occiso), ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA