REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001466
ASUNTO: RP11-P-2014-001466
Celebrada como ha sido el día 17 de marzo de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: AGGELO JOSE RODULFO Y JOSE GREGORIO GUEVARA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados de autos previo traslado desde la comandancia de Policía de esta ciudad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando tener No tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al defensor publico penal de guardia Abg. Jenny Aponte.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: AGGELO JOSE RODULFO Y JOSE GREGORIO GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2014, de acuerdo con el acta de Procedimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, en la dejan constancia: “cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada del día de hoy, se recibió llamada telefónica informando que debíamos trasladarnos hasta el Sector la gallera, ya que en la misma estaba suscitando una riña, una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos, quienes se estaban agrediendo físicamente, y es cuando se les da la voz de alto que los ciudadanos emprenden veloz huida, logrando darles captura; al realizarse la debida revisión corporal se le pudo incautar al imputado José Gregorio Noriega una hoja de metal filoso de color plateado adherida a la pretina del pantalón…”… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: AGGELO JOSE RODULFO quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 06-02-1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.746, hijo de José Juan Rodulfo y Yunelis Alvarado, y residenciado en: Sector Las Marinas De Guaca, Calle la Esperanza, casa N° 23, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo. Posteriormente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser JOSE GREGORIO GUEVARA, quien dijo ser venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-06-1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.657.517, hijo de Eulises Guevara Ana Noriega, y residenciado en: Calle Guaicapura, Casa S/n, a cuatro casas de la cancha, Municipio Bermúdez; Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“oído lo manifestado por mis defendidos, en esta sala de audiencias solicito que le sea aplicado el procedimiento especial y se acuerde en esta sala de audiencias la suspensión condicional del proceso de acuerdo con la reforma del código orgánico procesal penal con respecto a los delitos menos graves, y ofrezco que mis defendidos pueden cumplir su labor comunitaria en el sector Las Marinas de Guaca, desmalezamiento de las zonas verdes del CDI del sector; por lo cual solicito se oficie a la directora de la misma a fin de que supervise a mis representados en la labor comunitaria impuesta por el juzgado que usted representa, finalmente solicito copias de las actuaciones y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal; que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16-03-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Procedimiento: cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, en la cual exponen :” cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada del día de hoy, se recibió llamada telefónica informando que debíamos trasladarnos hasta el Sector la gallera, ya que en la misma estaba suscitando una riña, una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos, quienes se estaban agrediendo físicamente, y es cuando se les da la voz de alto que los ciudadanos emprenden veloz huida, logrando darles captura, al realizarse la debida revisión corporal se le pudo incautar al imputado José Gregorio Noriega una hoja de metal filoso de color plateado adherida a la pretina del pantalón… Constancia Medica; cursante al folio 09, donde se deja constancia de haber recibido constancia medica del paciente Ángelo Rodolfo, que presenta traumatismo en la región frontal, Registro de Cadena de Custodia; cursante al folio 10, donde se deja constancia que se incauto una (01) hoja de metal filoso de color plateado, donde se visualiza el nombre “excellent Stainless Steel”, con empuñadura de madera de color marrón (CUCHILLO),. ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 11-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 11 y su vuelto. Inspección Técnica; cursante al folio 12 donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Abierto”. Reconocimiento N° 0112, donde se deja constancia de haber practicado experticia al objeto incautado, MEMORANDUM Nº 9700-226-0275, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos Aggelo Jose Rodolfo Alvarado No Presenta Registro Policiales y el imputado Jose Gregorio Guevara Presenta Registros Policiales. Cursante al folio 14 del presente asunto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y por cuanto la imputada de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, por lo que se Decreta la Suspensión Condicional a la Prosecución de Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el cumplimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Labor Comunitaria, Dos horas semanal, por el lapso de un tres (03) meses, la cual será realizado en Las Marinas de Guaca, con el desmalezamiento de las zonas verdes del CDI del sector, por lo que se acuerda Librar oficio al Vocero del Consejo Comunal de ese Sector; indicando lo aquí decidido y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del COPP ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra de los ciudadanos: AGGELO JOSE RODULFO quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 06-02-1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.746, hijo de José Juan Rodulfo y Yunelis Alvarado, y residenciado en: Sector Las Marinas De Guaca, Calle la Esperanza, casa N° 23, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO GUEVARA, quien dijo ser venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-06-1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.657.517, hijo de Eulises Guevara Ana Noriega, y residenciado en: Calle Guaicapura, Casa S/n, a cuatro casas de la cancha, Municipio Bermúdez; Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal; consistente en: Dos horas semanal, por el lapso de un tres (03) meses, la cual será realizado en Las Marinas de Guaca, con el desmalezamiento de las zonas verdes del CDI del sector, por lo que se acuerda Librar oficio al Vocero del Consejo Comunal de ese Sector; indicando lo aquí decidido, así mismo haciendo de su conocimiento el deber de remitir al tribunal las resultas de la comisión confiada. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Por cuanto se ha decretado la suspensión condicional del proceso se acuerda fijar audiencia especial para verificar cumplimiento para el día 18-06-2014 a las 09:30 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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