REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001455
ASUNTO: RP11-P-2014-001455


Celebrada como ha sido el día 17 de Marzo de 2.014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de LUIS DEL VALLE LEON LUNAR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal Segundo de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a LUIS DEL VALLE LEON LUNAR, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/03/2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraba efectuando labores de patrullaje por la vía nacional Carúpano guaca, por el sector de Guiria de la playa cuando avistaron a un ciudadano en la parada de autobuses que al ver a la comisión se puso nervioso y le hizo señas a un taxi para que se parara. En vista de esto se le indicó al conductor que se detuviera y se le manifestó al ciudadano que se le realizaría la revisión corporal y el mismo lanzó un objeto que tenía empuñado en su mano derecha hacia un lado de donde estaba por lo que procedieron en compañía del testigo a recoger lo que el ciudadano lanzó logrando incautar un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunto crack la cual arrojó un peso de once gramos (11 g) es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al imputado quien dijo ser y llamarse: LUIS DEL VALLE LEON LUNAR, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha: 25/08/1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.216.742, de profesión u oficio: Obrero del sector salud, hijo de Emilio León, (difunto) Isabel Lunar, Domiciliado en Calle La Salina, Casa sin numero, frente de la iglesia Evangélica, La Esmeralda, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo soy consumidor, yo tenia esa bolsita porque estaba bebiendo, nadie es perfecto en la vida, es todo.”

DE LA DEFENSA


Visto como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente asunto y escuchada como ha sido la solicitud de la representación fiscal esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que no están dados los extremos legales establecido en el articulo 02, 236, 237 y 238 del COPP. Asimismo se puede apreciar la no existencia de ninguna experticia químico botánica que permita determinar que la sustancia incautada sea precisamente la droga denominada cocaína, asimismo mi representado no se encontraba en la comisión de ningún delito ni fueron capturados durante la realización de algún hecho punible, aunado a que no existen testigos que puedan avalar el dicho de los funcionarios actuantes por lo que considero que es procedente se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique examen toxicológico por cuanto el mismo manifestó ser consumidor, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS DEL VALLE LEON LUNAR, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15/03/2014, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 15/03/2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraba efectuando labores de patrullaje por la vía nacional Carúpano guaca, por el sector de Guiria de la playa cuando avistaron a un ciudadano en la parada de autobuses que al ver a la comisión se puso nervioso y le hizo señas a un taxi para que se parara. En vista de esto se le indicó al conductor que se detuviera y se le manifestó al ciudadano que se le realizaría la revisión corporal y el mismo lanzó un objeto que tenía empuñado en su mano derecha hacia un lado de donde estaba por lo que procedieron en compañía del testigo a recoger lo que el ciudadano lanzó logrando incautar un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunto crack la cual arrojó un peso de once gramos (11 g), cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NELSON JAVIER GONZALEZ ROMERO, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación cursante al folio 04. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO: Cursante al folio 08 donde se deja constancia del peso bruto aproximado de la sustancia incautada arrojando un pesaje de 11 gramos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO: Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA: cursante al folio 11. MEMORANDO Nº 0274 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial cursante del folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda practicar Examen Toxicológico al imputado de autos motivo por el cual se insta al representante del Ministerio Publico a realizar las diligencias pertinentes a los fines de practicar el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS DEL VALLE LEON LUNAR, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha: 25/08/1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.216.742, de profesión u oficio: Obrero del sector salud, hijo de Emilio León, (difunto) Isabel Lunar, Domiciliado en Calle La Salina, Casa sin numero, frente de la iglesia Evangélica, La Esmeralda, Municipio Rivero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda practicar Examen Toxicológico al imputado de autos motivo por el cual se insta al representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de practicar el mismo. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial,

Abg. Patricia Rasse Boada