REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003997
ASUNTO: RP11-P-2013-003997

Celebrada como ha sido el día 19 de marzo de 2014, la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado GILVER JOSE CASPE CASPE, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en drogas, Abg. Ruddy Pérez, El defensor público Abg. Amagil Colón, el imputado GILVER JOSE CASPE CASPE. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GILVER JOSE CASPE CASPE., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad por los hechos acontecidos en fecha: En virtud de que en fecha 15/09/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Benítez dejan constancia que siendo las 02: 00 de la tarde se encontraban en labores e patrullaje por la calle miranda de El Pilar cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa con un bolsito de color negro guindando en el hombro y que al ver a la comisión policial trato de correr y a cierta distancia le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios. Posteriormente, procedieron a efectuarle la revisión corporal solicitando la colaboración de un ciudadano que prestara la colaboración como testigo y al efectuarle la revisión al bolso que portaba lograron incautarle 360 Bs. Y cuatro envoltorios de color plateado de regular tamaño en forma rectangular contentivo en su interior de una sustancia de color verde de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de ocho gramos con dos miligramos (8g, 2mg), razón por la que quedó detenido…razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GILVER JOSE CASPE CASPE, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/11/1993, de oficio panadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 21.379.758 hijo de: Florentino Díaz y María Caspe, residenciado en: la comunidad de la variante del pilar, en la venta de comida de María Caspe, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano GILVER JOSE CASPE CASPE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos acontecidos en fecha: 15/09/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Benítez dejan constancia que siendo las 02: 00 de la tarde se encontraban en labores e patrullaje por la calle miranda de El Pilar cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa con un bolsito de color negro guindando en el hombro y que al ver a la comisión policial trato de correr y a cierta distancia le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios. Posteriormente, procedieron a efectuarle la revisión corporal solicitando la colaboración de un ciudadano que prestara la colaboración como testigo y al efectuarle la revisión al bolso que portaba lograron incautarle 360 Bs. Y cuatro envoltorios de color plateado de regular tamaño en forma rectangular contentivo en su interior de una sustancia de color verde de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de ocho gramos con dos miligramos (8g, 2mg), razón por la que quedó detenido…, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado GILVER JOSE CASPE CASPE, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, doy el visto bueno y no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GILVER JOSE CASPE CASPE, por los hechos acontecidos en fecha: 16/09/2013, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado GILVER JOSE CASPE CASPE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo SEGUNDO: dedicarse al desmalezamiento de las áreas de la plaza el estudiante del sector la variante del Pilar Municipio Benítez, por dos horas semanales, siendo supervisado por el Consejo Comunal de la Barranca, Vocero Principal Raúl Cordova, Municipio Benítez del estado sucre, Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano GILVER JOSE CASPE CASPE, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/11/1993, de oficio panadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 21.379.758 hijo de: Florentino Díaz y María Caspe, residenciado en: la comunidad de la variante del pilar, en la venta de comida de María Caspe, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad imponiéndole como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo SEGUNDO: dedicarse al desmalezamiento de las áreas de la plaza el estudiante del sector la variante del Pilar Municipio Benítez, por dos horas semanales, siendo supervisado por el Consejo Comunal de la Barranca, Vocero Principal Raúl Cordova, Municipio Benítez del estado sucre Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 19/06/2014 a las 9:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el oficio correspondiente al Vocero Principal Rafael Cordova del Consejo Comunal de la Barranca informándole de la labor a realizar por el Imputado y que debe supervisar e informar al tribunal mediante oficio. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA