REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004059
ASUNTO: RP11-P-2013-004059
Celebrada como ha sido el día 12 de marzo de 2014, la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briseño y Luis Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Drogas, Abg. Simón Márquez, la Defensora Pública N° 4 Abg. Edítela Torres, y el imputado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO previo traslado. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que en fecha 19-09-2013 siendo las 12.30 horas de la tarde, funcionarios adscrito al instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, un funcionario del IAPES, a través de llamada telefónica, se entrevista con un sujeto que le vendería una droga, razones por las cuales se constituye la comisión haciéndose acompañar de testigo, al llegar al sitio e identificar al sujeto, de la llamada telefónica, le dan la voz de alto y en presencia del testigo, le realizan la revisión corporal, incautándole en su poder varios envoltorios, de presunta droga, en vista de tal incautación proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briseño y Luis Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto mi representado es inocente del delito que se le atribuye, no existiendo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio Público, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que en fecha 19-09-2013 siendo las 12.30 horas de la tarde, funcionarios adscrito al instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, un funcionario del IAPES, a través de llamada telefónica, se entrevista con un sujeto que le vendería una droga, razones por las cuales se constituye la comisión haciéndose acompañar de testigo, al llegar al sitio e identificar al sujeto, de la llamada telefónica, le dan la voz de alto y en presencia del testigo, le realizan la revisión corporal, incautándole en su poder varios envoltorios, de presunta droga, en vista de tal incautación proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales; asimismo Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal así como lo manifestado por la defensa que se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.
DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briseño y Luis Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase,.
La Jueza Quinto de Control,
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Patricia rasse boada
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