REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001279
ASUNTO: RP11-P-2014-001279

Celebrada como ha sido el día 11 de Marzo de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Luis Roberto Meneses Lopez, en perjuicio de la niña OMISSIS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza al abg. Leomar Ambarg, razón por la cual se hace pasar a la sala al referido defensor a los fines de que preste el juramento de ley o las excusas según el caso. Acto seguido el abogado designado por el imputado de autos expone: Yo, Leomar Ambarg abogado en ejercicio, titular de la Cedula de identidad N° V.- 19.124.419, inscrito en el IPSA bajo el Numero 176.338 y con domicilio procesal en Avenida independencia edificio Mary oficina 5-A Carúpano Estado Sucre, acepto la designación que me hiciera en este acto el ciudadano Luís Meneses y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Acto seguido se impuso de las actuaciones para su revisión.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado Luis Roberto Meneses Lopez, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, en virtud de fecha 10/03/2014, tal y como consta en acta de denuncia común de la misma fecha rendida por la representante de la presunta victima por ante el Centro de coordinación Policial del Municipio Valdez, y donde se deja constancia de: comparezco a denuncia al ciudadano Luís Meneses Lopez porque el dia de hoy 10/03/2014 aproximadamente a las 6.63 de la mañana mi hija OMISSIS, quien vestia la ropa de colegio Felix Manuel Luces falda de color azul marino y camisa color blanco, medias largas blancas y zapatos de vestir de color negro, me dijo que el ciudadano antes mencionado tenia varios días acosándola sexualmente que la ponia a ella a agarrarles sus partes intimas (pene) mientras dicho ciudadano conducía su vehiculo de transporte y la dejaba siempre de ultima para pasearla por barrios partes del municipio hasta que llegaba la una de la tarde y el le agarraba la pierna y también me dijo que el ciudadano le ofreció plata y le dio 20 bolivares fuertes en dos oportunidades y ella se lo regalaba a otra niña y la dejaba en la siguiente dirección donde la pasaba buscando todos los dias en el sector santa Eduviges calle principal específicamente al frente de la capilla de la virgen. A esa hora cuando llego el señor de transporte la hija mia se puso nerviosa cuando vio a dicho ciudadano yo le dije que se bajara de su vehiculo donde el trenia a los demás niñitos que el le hacia transporte y cuando yole dije que quería hablar con el este se puso nervioso y se bajo del vehiculo entonces yo le dije que me pusiera a mi a hacerle lo que el le pone a hacer a mi hija, el se sorprendió y luego salio corriendo ymi pareja se le pego atrás corriendo pero no lo pudo agarrar y luego me vine para aca a poner la denuncia… es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS. Y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-


DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al imputado quien dijo ser y llamarse: Luis Roberto Meneses Lopez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estadio Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 26/08/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.895.815, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Jesús Ramon Meneses y Juana Pascuaza Lopez Brito, residenciado en: Urbanización Guayacan de Guiria, casa Nº 533, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA


esta defensa en representación del ciudadano Luis Meneses solicita a este tribunal una medida cautelar a mi patrocinado por tanto no hay elementos de convicción suficiente que demuestren la participación de mi defendido en los hechos que le precalifica la representación fiscal, toda vez que no hay testigo que den fe de los hechos atribuidos y aunado a la incongruencia en la declaraciones por parte de la denunciante con respecto a la hora y lugar de los hechos ocurridos y también tomando en consideración que en conversación previa con mi defendido este me ha manifestado que el se ha quedado solo con la niña ya que es ilógico toda vez que el señor se dedica al transporte escolar y en su vehiculo siempre hay muchos niños a bordo cosa que hace muy difícil que un individuo cometa este acto delante del resto de los niño. Igualmente me ha manifestado que el problema radica en que miembros de la familia de la denunciante no cancelan la cuota de transporte ya que los miembros de esta familia de la joven denunciante son beneficiarios del transporte del señor. Asimismo solicito al tribunal que tome en consideración que mi defendido es una persona que lleva muchísimos años en la actividad de transporte escolar y que jamás había tenido problemas con la justicia por este tipo de situación o por cualquier otra situación ilegal. Y por ultimo solicito a este tribunal en caso de no compartir el criterio de esta defensa declare como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad, ello en resguardo de la integridad física de mi patrocinado. Es por todo lo manifestado que reitero mi solicitud de una medida cautelar mientras que el ministerio publico continua con las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos. Por ultimo solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Luis Roberto Meneses Lopez, por la presunta comision del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10/03/2014, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN: de fecha 10/03/2014, tal y como consta en acta de denuncia común de la misma fecha rendida por la representante de la presunta victima por ante el Centro de coordinación Policial del Municipio valdez, y donde se deja constancia de: comparezco a denuncia al ciudadano Luís Meneses López porque el dia de hoy 10/03/2014 aproximadamente a las 6.63 de la mañana mi hija Enmary Solórzano Fuente, quien vestía la ropa de colegio Felix Manuel Luces falda de color azul marino y camisa color blanco, medias largas blancas y zapatos de vestir de color negro, me dijo que el ciudadano antes mencionado tenia varios días acosándola sexualmente que la ponía a ella a agarrarles sus partes intimas (pene) mientras dicho ciudadano conducía su vehiculo de transporte y la dejaba siempre de ultima para pasearla por barrios partes del municipio hasta que llegaba la una de la tarde y el le agarraba la pierna y también me dijo que el ciudadano le ofreció plata y le dio 20 bolívares fuertes en dos oportunidades y ella se lo regalaba a otra niña y la dejaba en la siguiente dirección donde la pasaba buscando todos los días en el sector santa Eduviges calle principal específicamente al frente de la capilla de la virgen. A esa hora cuando llego el señor de transporte la hija mia se puso nerviosa cuando vio a dicho ciudadano yo le dije que se bajara de su vehiculo donde el tenia a los demás niñitos que el le hacia transporte y cuando yole dije que quería hablar con el este se puso nervioso y se bajo del vehiculo entonces yo le dije que me pusiera a mi a hacerle lo que el le pone a hacer a mi hija, el se sorprendió y luego salio corriendo ymi pareja se le pego atrás corriendo pero no lo pudo agarrar y luego me vine para aca a poner la denuncia… inserta al folio 02 y vto; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10/03/2014 rendida por la presunta victima en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos, inserta al folio 03; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10/03/2014 rendida por la el ciudadano Rodolfo Solórzano Rausseo, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos, inserta al folio 04; ACTA POLICIAL, de fecha 10/03/2014, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia de el modo de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y vto; ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 10/03/2014 donde se deja constancia de la retención de un vehiculo tipo van color blanco año 2007 placas BBT74F, inserto al folio 08; COPIA DE CEERTIFICADO DE CIRCULACION, inserto al folio 09; ACTA DE REGISTROD E CADENA DE CUSTODIA DE EBIDENCIA FISICA, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento un vehiculo tipo van color blanco año 2007 placas BBT74F, cursante al folio 10, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10/03/201 suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones asi como al imputado para la respectiva reseña, cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 152: De fecha 10/03/2014, donde se deja constancia de inspección realizada al vehiculo tipo van color blanco año 2007 placas BBT74F, cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-184-190 de fecha 10/03/214, donde se deja constancia que el imputado Luís Meneses López No posee registros policiales, cursante del folio 15 . Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, tal como lo solicito la defensa privada, ello en resguardo de la seguridad e integridad física del imputado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUÍS ROBERTO MENESES LÓPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estadio Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 26/08/1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.895.815, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Jesús Ramón Meneses y Juana Pascuala López Brito, residenciado en: Urbanización Guayacan de Guiria, casa Nº 533, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, tal como lo solicito la defensa privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


El Secretario Judicial,

Abg. Patricia Rase Boada