REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001231
ASUNTO: RP11-P-2014-001231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 04 de Marzo de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano VICTOR LUIS FERNANDEZ BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien es impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano VICTOR LUIS FERNANDEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios de la policía municipal de Bermúdez, donde se deja constancia que al pasar frente a TU TV, fue abordado por un ciudadano quien nos índico que un ciudadano le había robado su teléfono celular, por lo que le indicamos si sabia donde se encontraba y el mismo nos indico una persona con las características de contextura delgada, de piel blanca, de 1.65 mts de estatura, vestía chaqueta de color negro y bermuda de color negro, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en las manos un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900, IMEI 353471036187702, pim 217226ed, por lo que le indico que quedaría detenido,… es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como VICTOR LUIS FERNANDEZ BELLO, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-08-1995, de estado civil soltero, de oficio construcción, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.649.246, hijo de Enrique Fernández y Amanda Josefina Bello, residenciado en el canchunchu viejo, sector la Torre, calle La Vega, casa sin numero, cerca de la segunda torre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública penal, Abg. Amagil Colon, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por Victima, aunado a que el mismo presenta una buena conducta predelictual, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02-03-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia de fecha 02-03-2014 rendida por la victima por la victima por ante funcionarios de la policía municipal de Bermúdez, donde se deja constancia que al pasar frente a TU TV, fue abordado por un ciudadano quien nos índico que un ciudadano le había robado su teléfono celular, por lo que le indicamos si sabia donde se encontraba y el mismo nos indico una persona con las características de contextura delgada, de piel blanca, de 1.65 mts de estatura, vestía chaqueta de color negro y bermuda de color negro, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en las manos un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900, IMEI 353471036187702, pim 217226ed, por lo que le indico que quedaría detenido,…ACTA POLICIAL, de fecha 02-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-03-20147, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautas a saber: un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900, IMEI 353471036187702, PIM 217226ed. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales y del detenido. Memorandum Nº 9700-226-216 de fecha 03-03-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que el imputado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, No aparece registrado. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar para el imputado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado VICTOR LUIS FERNANDEZ BELLO, quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-08-1995, de estado civil soltero, de oficio construcción, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.649.246, hijo de Enrique Fernández y Amanda Josefina Bello, residenciado en el canchunchu viejo, sector la Torre, calle La Vega, casa sin numero, cerca de la segunda torre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole que el imputado VICTOR LUIS FERNANDEZ BELLO quedara recluido en ese comando policial la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA SOFÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNY MATA
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