REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001750
ASUNTO: RP11-P-2014-001750

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 27 de Marzo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL MONTAÑO CARREÑO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR SALAZAR ROSA MARIA Y SALAZAR HERNÁNDEZ IVANNA MARIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a hacer a pasar a sala a la ciudadana Abg. Elvira Gotilla, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° 68.939, con domicilio procesal en calle Principal de Valle Nuevo, casa 112, San martín Carúpano, 0294-331.2762, quien presta el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: JESÚS RAFAEL MONTAÑO CARREÑO, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALAZAR SALAZAR ROSA MARIA Y SALAZAR HERNÁNDEZ IVANNA MARIA; por hechos acontecidos en fecha 25-03-2014, cuando la victima realiza denuncia rendida por ante funcionarios, adscritos al IAPES, Coordinación Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, en contra del imputado de autos en la que expone: “siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde del día de hoy 25/03/2014, me encontraba en mi trabajo en la panadería EL Morro cuando llego mi pareja de nombre JESÚS MONTAÑO, de manera agresiva y en un tono no adecuado empezó amenazarme verbalmente diciéndome que cuidada a mi hija y que yo me cuidara ya que algo nos podía suceder a las dos diciéndome que nos iba a matar, que son unas malditas y que de la casa me tenía que ir porque nos tenía rabia y que en lo que llegáramos a la casa se la íbamos a pagar a como de lugar y diciéndome un juego de groserías de todas clases, que en ese momento salió el encargado de la panadería preguntando que sucedía y cual era el escándalo, yo le dije a mi pareja que por favor se retirara de la panadería que este era mi sitio de trabajo y él no era nadie para llegar en esa actitud ofendiéndome que eso me daba pena y me veía mal visto delante de mis compañeros de trabajo, en eso salió de dicha panadería (…), por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JESÚS RAFAEL MONTAÑO CARREÑO, venezolano, natural de El Morro, de 27 años de edad, nacido el 10-08-1979, de estado civil soltero, hijo de Jesús Antonio Montaño Eucaris Mercedez Carreño, profesión u oficio: chofer, cédula de identidad Nº V- 14.580.573, residenciado en: Calle La Ceiba, casa S/N al lado del gremio, cerca de la policía, EL Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALAZAR SALAZAR ROSA MARIA y SALAZAR HERNÁNDEZ IVANNA MARIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 25-03-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS RAFAEL MONTAÑO CARREÑO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03 y vuelto cursa Denuncia, de fecha 25-03-2014, rendida por la ciudadana SALAZAR SALAZAR ROSA MARIA, rendida por ante funcionarios, adscritos al IAPES, Coordinación Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, donde expone lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde del día de hoy 25/03/2014, me encontraba en mi trabajo en la panadería EL Morro cuando llego mi pareja de nombre JESÚS MONTAÑO, de manera agresiva y en un tono no adecuado empezó amenazarme verbalmente diciéndome que cuidada a mi hija y que yo me cuidara ya que algo nos podía suceder a las dos diciéndome que nos iba a matar, que son unas malditas y que de la casa me tenía que ir porque nos tenía rabia y que en lo que llegáramos a la casa se la íbamos a pagar a como de lugar y diciéndome un juego de groserías de todas clases, que en ese momento salió el encargado de la panadería preguntando que sucedía y cual era el escándalo, yo le dije a mi pareja que por favor se retirara de la panadería que este era mi sitio de trabajo y él no era nadie para llegar en esa actitud ofendiéndome que eso me daba pena y me veía mal visto delante de mis compañeros de trabajo, en eso salió de dicha panadería (…). Al folio 04 y vuelto cursa Denuncia, de fecha 25-03-2014, rendida por la ciudadana SALAZAR HERNÁNDEZ IVANNA MARIA, rendida por ante funcionarios, adscritos al IAPES, Coordinación Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, mediante la cual se deja constancia de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 05 cursa Acta Policial, de fecha 25-03-2014, realizada por funcionarios, adscritos al IAPES, Coordinación Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 18 cursa Memorandum Nº 9700-184-153, de fecha 26-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante el Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; regístrese el régimen de presentación por le sistema JURIS 2000, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JESÚS RAFAEL MONTAÑO CARREÑO, venezolano, natural de El Morro, de 27 años de edad, nacido el 10-08-1979, de estado civil soltero, hijo de Jesús Antonio Montaño Eucaris Mercedes Carreño, profesión u oficio: chofer, cédula de identidad Nº V- 14.580.573, residenciado en: Calle La Ceiba, casa S/N al lado del gremio, cerca de la policía, EL Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALAZAR SALAZAR ROSA MARIA Y SALAZAR HERNÁNDEZ IVANNA MARIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante el Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; regístrese el régimen de presentación por le sistema JURIS 2000. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÀNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA