REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001745
ASUNTO: RP11-P-2014-001745

SENTENCIA INTERLOCUTORIAS
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 27 de marzo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JOSE ANGEL DIAZ TENIAS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOREISIS DEL VALLE FARIAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: JOSE ANGEL DIAZ TENIAS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOREISIS DEL VALLE FARIAS; por hechos acontecidos en fecha 26-03-2014, cuando la victima realiza denuncia Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Yaguaraparo, en contra del imputado de autos en la que expone: “hace dos semanas mi hijo ANYELO andaba en mi moto, con sus dos primas al pasar por la calle Araure de Yaguaraparo le pegaron un balón en la cabeza y el paso la moto cuando iba a arrancar la motor le tiraron el balón entre los cauchos de la moto y casi se caen al ver que ya era personal rompió el balón, luego de tres días después ANYELO iba con su novia a la piscina que esta ubicada en San Agustín y se encontró a José Ángel Días quien le comento ahora somos culebra, y el le dijo si va cuando quieras, el día de hoy 25 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche me encontraba en la casa de mi cuñada, en eso llego JOSE NGEL DIAZ, y me dijo buenas noches, yo le conteste buenas noches y me dijo señora yo quiero saber cuando ANYELO me va a pagar el balón yo le dije seré yo quien te lo pague por que ANRELO es menor de edad y no esta trabajando con ninguno, y le dice al que le pego el balón y yo le conteste con esas groserías están logrando que no te pague nada y el me dijo si no me lo pagas voy a joder a tu hijo, y comenzó a patear mi moto y le dije deja tu falta de respeto o voy a ir a la guardia y el me dijo anda al coño e tu madre si quieres, luego se fue y yo le comente a mi cuñada y ella me dijo anda a denunciarlo y me vine hasta este comando a denunciarlo, es todo”,..…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSE ANGEL DIAZ TENIAS, venezolano, natural Caracas, de 18 años de edad, nacido el 14/11/1995, de estado civil soltero, hijo de Virginia del Valle Tenias y José Luís Díaz, profesión u oficio: agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 24.133.046, residenciado en: Calle Araure, sector el Muco de Yaguaraparo, casa sin numero, cerca de la escuela Bolivariana, con teléfono 0416-729.21.52, Yaguaraparo, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOREISIS DEL VALLE FARIAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 24-02-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODOLFO CAMPOS DIAZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 02 y vuelto cursa Denuncia, de fecha 25-03-2014, interpuesta por la ciudadana YOREISIS DEL VALLE FARIAS, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde expone lo siguiente: ““hace dos semanas mi hijo ANYELO andaba en mi moto, con sus dos primas al pasar por la calle Araure de Yaguaraparo le pegaron un balón en la cabeza y el paso la moto cuando iba a arrancar la motor le tiraron el balón entre los cauchos de la moto y casi se caen al ver que ya era personal rompió el balón, luego de tres días después ANYELO iba con su novia a la piscina que esta ubicada en San Agustín y se encontró a José Ángel Días quien le comento ahora somos culebra, y el le dijo si va cuando quieras, el día de hoy 25 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche me encontraba en la casa de mi cuñada, en eso llego JOSE NGEL DIAZ, y me dijo buenas noches, yo le conteste buenas noches y me dijo señora yo quiero saber cuando ANYELO me va a pagar el balón yo le dije seré yo quien te lo pague por que ANRELO es menor de edad y no esta trabajando con ninguno, y le dice al que le pego el balón y yo le conteste con esas groserías están logrando que no te pague nada y el me dijo si no me lo pagas voy a joder a tu hijo, y comenzó a patear mi moto y le dije deja tu falta de respeto o voy a ir a la guardia y el me dijo anda al coño e tu madre si quieres, luego se fue y yo le comente a mi cuñada y ella me dijo anda a denunciarlo y me vine hasta este comando a denunciarlo, es todo”. Al folio 04 y vuelto cursa ACTA POLICIAL, de donde se desprende el procedimiento de aprehensión del imputado. Al folio 05 y vuelto cursa Memorandum Nº 9700-184-331, de fecha 27-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo; asimismo líbrese oficio a Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, informando sobre la medida de presentación, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE ANGEL DIAZ TENIAS, venezolano, natural Caracas, de 18 años de edad, nacido el 14/11/1995, de estado civil soltero, hijo de Virginia del Valle Tenias y José Luís Díaz, profesión u oficio: agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 24.133.046, residenciado en: Calle Araure, sector el Muco de Yaguaraparo, casa sin numero, cerca de la escuela Bolivariana, con teléfono 0416-729.21.52, Yaguaraparo, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOREISIS DEL VALLE FARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo; asimismo líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, informando sobre la medida de presentación. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÀNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA