REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002825
ASUNTO: RP11-P-2013-002825
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 24 de Marzo de 2014, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 04, a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los imputados: ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: la Defensa Pública Penal Nº 01, Abg. Amagil Colon (en sustitución de la defensa publica N° 02), El Defensor Privado Abg. Willians Ramos, el Fiscal Ministerio Público con competencia de Drogas Abg. Simón Márquez, los imputados Alberto José Martínez Figueroa y Elvis Daniel Flores Figueroa (previos traslados). Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, quien expone: ciudadana juez nombro en este cato como mi defensor de confianza al Abg. WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, por lo que estando presente en sala, se le cedió el derecho de palabra a los fines de su juramentación, quien expuso: Yo, WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT titular de la cédula de identidad V- 13.783.621, I.P.S.A N° 135.116, Abogado en ejercicio, domiciliado en la avenida 5 de julio, Edificio Gran Palacio, Oficina 305, al frente del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, "Acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 24-07-2013, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Dr. Juan Manuel Valdez”, dejan constancia que siendo las 10:15 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje al perímetro de Irapa, trasladándose en unidades motorizadas por las diferentes calles. Al desplazarse por la calle la marina, cerca del local el campanazo siendo aproximadamente la una de la tarde avistaron a dos personas de sexo masculino a bordo de una moto color negro y el copiloto llevaba una maleta de viaje de color negro y quienes al avistar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto y procedieron a identificarse. Luego de pedirles los documentos personales procedieron a efectuarles la correspondiente revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés; al efectuarle la revisión a la maleta de viajero que llevaban lograron observar que en su interior se encontraban siete panelas elaboradas en papel sintético de color transparente y en el fondo pudo observarse un papel plástico de color azul, cuatro amarrados con cinta de embalaje de color marrón y tres con papel sintético de color transparente, todos se encontraban amarrados con cabuya, de color rojo contentivos en su interior de residuos vegetales e la presunta droga denominada marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de tres kilos con novecientos veinticinco gramos (3kg,925g). De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Droga, solicito se mantenga el aseguramiento preventivo del vehículo tipo moto marca Empire Horse, color negro, modelo Keb Way 150, serial carrocería TSYPEK5039B501826, serial motor KW162FMJ8565074, dos celulares el primero marca Vuelca movilnet modelo 5186, (hex) A100002365D3BF color blanco y negro y el otro marca Nokia de movistar, Imei 012984/00/135226/0 y un maletero de color negro marca Challenger. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo que de conformidad 313 numeral 1° del COPP a la prueba ofertada en el N° 04, de las previstas en el art. 337 del COPP, existe un error de forma cuando señalada que la experticia 1607-151-13, de fecha 04-09-2013, cuando debió estar escrito 05-03-2013. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-11-66, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.929.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Ernestina Figueroa y Gerardo Martínez y con domicilio en Hawai II, urbanización Virgen de Fátima, Casa Numero 08, Calle numero 08, Irapa, Municipio Mariño, Carúpano del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser: ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.396, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Figueroa y Tito Flores y con domicilio en el Sector San José, Casa sin numero, cerca del cerro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon (quien asiste a ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA,), quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, a quien el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico les esta imputando los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta defensa va a solicitar que se desestime, en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que, no reúne los supuestos establecidos en el articulo 308 en sus numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines. En consecuencia de ello, solicito asuma el control material de la acción penal con base a las predicciones establecidas en el articulo 307, solicito declare el sobreseimiento de la misma, con relación al articulo 300 ejusdem, ya que, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes a los fines de soportar un eventual juicio Oral y Publico, tal y como queda establecido en el numeral 04 de la norma señalada. En un supuesto negado, de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Publica, solicita el pase a Juicio de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, se acoge a las presentadas por la representación fiscal, en lo que pueda favorecer al justiciable. A todo evento, solicito una revisión de medida a favor del mismo en base a las predicciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Willians Ramos, (quien asiste a ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA), quien expone: esta defensa de acuerdo a los hechos ventilado signado en el acta policial, inserta al folio N° 03, como lo establece el art. 191 del COPP en la inspección corporal, cuando los funcionarios policiales, no se hicieron acompañar de testigos o de dos testigos como lo establece la ley, en cuanto a la investigación ejecutada por el ministerio publico, hasta la presente no ha individualizada la responsabilidad penal de los imputados, como se puede observar en el acta policial, que mi defendido era el conductor del vehiculo tipo moto, el cual no poseía en ningún momento ninguna de las evidencias de elemento criminalistico, igualmente muy dignamente solicito ante este majestuoso tribunal, la desestimación del delito de asociación para delinquir, en vista de que el hecho no amerita, la aplicación de este delito, en cuanto a la conducta presentada por mi defendido, como se puede evidenciar en el expediente es un trabajador de la pesca artesanal, padre ejemplar de 3 hijos, dos de ellos profesionales, una licenciada en gestión ambiental, es vulnerable a su derecho que tiene mi representado de conformidad con el art. 41 de la constitución, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo. 242 del COPP ya que no tiene ninguna vinculación directa con los hechos que se le imputa, es todo, solicito copia de la presente audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo odia la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se niega la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la desestimación del delito de asociación para delinquir. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad en la audiencia de presentación de imputado de fecha 25-07-2013. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra al segundo de los imputados ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los Imputados: ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-11-66, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.929.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Ernestina Figueroa y Gerardo Martínez y con domicilio en Hawai II, urbanización Virgen de Fátima, Casa Numero 08, Calle numero 08, Irapa, Municipio Mariño, Carúpano del Estado Sucre y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.396, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Figueroa y Tito Flores y con domicilio en el Sector San José, Casa sin numero, cerca del cerro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Droga, se mantiene el aseguramiento preventivo del vehículo tipo moto marca Empire Horse, color negro, modelo Keb Way 150, serial carrocería TSYPEK5039B501826, serial motor KW162FMJ8565074, dos celulares el primero marca Vuelca movilnet modelo 5186, (hex) A100002365D3BF color blanco y negro y el otro marca Nokia de movistar, Imei 012984/00/135226/0 y un maletero de color negro marca Challenger a solicitud del fiscal del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial,
Abg. Jenny Mata H
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