REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001126
ASUNTO: RP11-P-2012-001126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día 19 de Marzo de 2014, se constituyó en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández H.; acompañada de la Secretaria Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el alguacil Miguel Hernández; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-001126, seguido en contra del imputado DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de BLANCA DEL VALLE ISLANDA PROSPERT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran Presentes: La Defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, el imputado Deivi Josue González Adrián y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No estando Presente: la Victima Blanca Del Valle Islanda Prospert. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Nickson Salazar, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 08-07-84, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.585.370, hijo de: Antonio Damián González y Eufrasia Del Valle de González, residenciado en Río Seco de Irapa, Calle Samuray, Casa Nª 03, como a 50 metros de la escuela Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de BLANCA DEL VALLE ISLANDA PROSPERT, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-03-2012 . Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 08-07-84, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.585.370, hijo de: Antonio Damián González y Eufrasia Del Valle de González, residenciado en Río Seco de Irapa, Calle Samuray, Casa Nª 03, como a 50 metros de la escuela Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de BLANCA DEL VALLE ISLANDA PROSPERT, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-03-2012 . Considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado DARWIN JOSE SUAREZ MARVAL y expone: “Admito los hechos, SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo
. EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DARWIN JOSE SUAREZ MARVAL, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de BLANCA DEL VALLE ISLANDA PROSPERT, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-03-2012 imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada 30 días el lapso de 06 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana,- SEGUNDA: No cometer nueve hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 08-07-84, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.585.370, hijo de: Antonio Damián González y Eufrasia Del Valle de González, residenciado en Río Seco de Irapa, Calle Samuray, Casa Nª 03, como a 50 metros de la escuela Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de DEIVI JOSUE GONZALEZ ADRIAN, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de BLANCA DEL VALLE ISLANDA PROSPERT y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada 30 días el lapso de 06 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana,- SEGUNDA: No cometer nueve hecho delictivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 22-09-2014, a las 2:30 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a los fines del régimen de presentaciones del imputado.- Notifíquese a la víctima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control


Ysmenia S. Fernández H


La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo