REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003981
ASUNTO: RP11-P-2013-003981

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día 18 de marzo de 2014, se constituyó en la sala de audiencias N° 2, el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Hermarys Fermín, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-003981, seguido a la imputada YANIRA MERCEDES PEREIRA MOYA, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1972, de profesión u oficio desempleada, de estado civil viuda, Titular de la Cédula de identidad V-11.436.699, hija de: Luís Pereira y Reina Moya, residenciada en: Canchunchu viejo, Avenida principal, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el art. 99 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MOYA RIVERA YUSELY JOSEFINA, MARIA DE JESUS GOMEZ VILLARROEL y BANCO DEL TESORO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Imputada de autos Yanira Mercedes Moya (previo traslado); la Defensa Privada, Abg, Luís Felipe Leal, y la víctima ciudadana Maria De Jesús Gómez Villarroel. No estando presente: la víctima MOYA RIVERA YUSELY JOSEFINA, ni el representante del BANCO DEL TESORO. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30-10-2013 contra la ciudadana YANIRA MERCEDES PEREIRA MOYA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el art. 99 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MOYA RIVERA YUSELY JOSEFINA, MARIA DE JESUS GOMEZ VILLARROEL y BANCO DEL TESORO, por lo hechos de fecha 13-09-2013, tal como se evidencia de la denuncia de la ciudadana MARIA DE JESUS VILLARROEL, quien expuso: formula la denuncia motivado a que el mes de de agosto del años 2012, con mi familia y a la vez, de buscar una casa para comprarla, ya que aproximadamente entre los días 19 y 20 de agosto, conseguí una casa ubicada en canchunchu viejo, casa número 24, Carúpano, estado Sucre, la cual me entreviste con la ciudadana la cual se identifico como YUCELIS MOYA, la cual entre a la casa, y quedamos en hacer negocio por la casa por un monto de 300.000 bsf. Por un crédito otorgado con recurso de BANAVIH, del banco del Tesoro, de las cuales yo les di 8.000 Bsf. en efectivo como inicial, de la casa, ya transcurrido los meses de agosto del año 2012 hasta agosto de este año 2013, se paso todo el tiempo en tramites de papeles tanto en notaria, banco y registros, ya otorgado mi crédito por la cantidad de 292.000 Bsf, de los cuales la ciudadana YUCELIS una vez depositado el dinero a su cuenta me tenia que devolver la cantidad de 60.000 Bsf. para yo hacerle arreglos a la casa, pero el día de ayer jueves 12 se septiembre del año en curso, yo estando en Carúpano, realiza la firma del registro de la casa, luego el dia de hoy me dirijo a la fiscalía con la finalidad de denunciar a la ciudadana YUCELIS, porque nosotras quedamos en que ella me tenia que devolver la cantidad de 60.00 bsf. para yo realizar arreglo a la casa, pero esta señora me dijo que me iba a dar un dinero, razón por la cual asistía a la fiscalía, pero cuando estoy hablando con la fiscal, me pidió que les mostrara los papeles de la casa y me dijo que esta ciudadana trabaja en la fiscalía, fue cuando la ciudadana llamo a la ciudadana que trabaja en la fiscalía de nombre Yucelis, y le dijo que ella en ningún momento realizo la venta de esa casa, y que quien había vendido la casa era de su prima de nombre MOYA YANIRA MERCEDES, falsificando así su documentación personal, y haciéndose pasar por YUCELIS YANIRA MOYA, y luego me traslade hasta este comando a formular la denuncia, razón por la cual quedo detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas presentadas en el escrito acusatorios por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada de auto, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: YANIRA MERCEDES PEREIRA MOYA, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1972, de profesión u oficio desempleada, de estado civil viuda, Titular de la Cédula de identidad V-11.436.699, hija de: Luís Pereira y Reina Moya, residenciada en: Canchunchu viejo, Avenida principal, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Oída la Acusación presentada por la representación fiscal en la que acusa a mi representada, esta defensa revisada la misma, considera que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que la misma sea la actora material de dichos delitos, por lo que solicito con el debido respeto se desestime, dicha acusación en consecuencia se decrete el sobreseimiento y se ordene la libertad sin restricciones de mi representada es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas promovidas por las partes en contra de la ciudadana YANIRA MERCEDES PEREIRA MOYA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el art. 99 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MOYA RIVERA YUSELY JOSEFINA, MARIA DE JESUS GOMEZ VILLARROEL y BANCO DEL TESORO. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la representación fiscal y las promovidas por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la acusada si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la acusada de autos ciudadana YANIRA MERCEDES PEREIRA MOYA; quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y PIDO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi representada, para la cual solicito la imposición inmediata de la pena, libre de toda coacción, con el debido respeto solicito a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplique la rebaja de pena correspondiente al momento de hacer el calculo y tome en consideración que no registra antecedentes policiales como atenuante prevista en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal y expone: “No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por la Acusada YANIRA MERCEDES PEREIRA MOYA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso antes descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a la Acusada YANIRA MERCEDES PEREIRA MOYA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el art. 99 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MOYA RIVERA YUSELY JOSEFINA, MARIA DE JESUS GOMEZ VILLARROEL y BANCO DEL TESORO, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación establece una pena entre seis (06) a doce (12) años de prisión, aplicando la atenuante del artículo 74 ejusdem, se toma en cuenta el Término Mínimo, que en este caso seria Seis (06) años de prisión. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, establece una pena entre seis (06) a doce (12) años de prisión, aplicando la atenuante del artículo 74 ejusdem, se toma el Término Mínimo, que en este caso seria Seis (06) años de prisión. El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en su último aparte del Código Penal, en relación con el Articulo. 99 ejusdem, establece una pena entre dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicando la atenuante del artículo 74 ejusdem, se toma el Término Mínimo, que en este caso seria dos (02) años de prisión, más la agravante que establece la suma de 1/6 de la pena, que son cuatro (4) meses de prisión, al rebajarle la mitad quedaría en dos (2) meses, RESULTANDO UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. El delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena entre tres (03) a nueve (09) meses de prisión, aplicando la atenuante del artículo 74 ejusdem, se toma el Término Mínimo, que en este caso seria tres (03) meses de prisión. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, el cual arrojo una pena DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de los otros delitos a saber por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el articulo. 99 ejusdem, se le suma UN (01) AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se le suma un (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, Resultando un total de DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que la Acusada Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, es decir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando la PENA DEFINITIVA a imponer por los referidos delitos de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Imputada: Ciudadana: YANIRA MERCEDES PEREIRA MOYA, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1972, de profesión u oficio desempleada, de estado civil viuda, Titular de la Cédula de identidad V-11.436.699, hija de: Luís Pereira y Reina Moya, residenciada en: Canchunchu viejo, Avenida principal, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en relación con el art. 99 ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas MOYA RIVERA YUSELY JOSEFINA, MARIA DE JESUS GOMEZ VILLARROEL y BANCO DEL TESORO; respectivamente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Se mantiene la privativa judicial y como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Notifíquense a las víctimas de la presente decisión. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. JENNYS MATA HIDALGO