REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTOL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001622
ASUNTO: RP11-P-2011-001622
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En el día 10 de marzo de 2014, se constituye en la Sala de Audiencias N° 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Hermarys Fermín y el alguacil de sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2011-001622, seguido a los acusados HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-09-75, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.674, de profesión u oficio Minero, hijo Aidy Marin y Héctor Zapata, domiciliado en el Quebrada la Niña, Calle la Guardia, Casa S/N, a cinco casas de la Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo del Estado Sucre y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, venezolano, natural de Cachipal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.016, de profesión u oficio mecánico, hijo Doritza Cañas y Esteban Espinoza, domiciliado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, a tres casas del modulo policial, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Nickson Salazar; los acusados HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, la Defensora Pública N° 4, Abg. Edítela Torres.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: ‘’ Toda vez que mis representados cumplieron con las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 01-07-2013; como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ‘’
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que los imputados cumplieron con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 01-07-2013, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 01-07-2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a los imputados HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-09-75, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.674, de profesión u oficio Minero, hijo Aidy Marin y Héctor Zapata, domiciliado en el Quebrada la Niña, Calle la Guardia, Casa S/N, a cinco casas de la Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo del Estado Sucre y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, venezolano, natural de Cachipal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.016, de profesión u oficio mecánico, hijo Doritza Cañas y Esteban Espinoza, domiciliado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, a tres casas del modulo policial, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes cumplieron con las siguientes condiciones impuestas como fueron: PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-07-2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-09-75, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.674, de profesión u oficio Minero, hijo Aidy Marin y Héctor Zapata, domiciliado en el Quebrada la Niña, Calle la Guardia, Casa S/N, a cinco casas de la Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo del Estado Sucre y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, venezolano, natural de Cachipal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.016, de profesión u oficio mecánico, hijo Doritza Cañas y Esteban Espinoza, domiciliado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, a tres casas del modulo policial, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° y Aticulo 300 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los Ciudadanos HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-09-75, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.674, de profesión u oficio Minero, hijo Aidy Marin y Héctor Zapata, domiciliado en el Quebrada la Niña, Calle la Guardia, Casa S/N, a cinco casas de la Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo del Estado Sucre y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, venezolano, natural de Cachipal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.016, de profesión u oficio mecánico, hijo Doritza Cañas y Esteban Espinoza, domiciliado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, a tres casas del modulo policial, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H La Secretaria Judicial
Abg. Hermarys Fermín
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