REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001277
ASUNTO: RP11-P-2014-001277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 10 de marzo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: ORLEY ANTONIO MARTINEZ DEYAN, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEREIDY DE LOS ANGELES RIVAS FUENTES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes Velásquez, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si tener abogado de confianza que lo represente, manifestando que su defensa es el Abogado Miguel Malave quien estando en sala dijo ser venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.9553.961, inscrito en el IPSA bajo el Numero 46.269, residenciado en el Edif. Acosta Montaño Calle Carabobo, Piso N° 01, Oficina N° 01 Carúpano Estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo” y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: ORLEY ANTONIO MARTINEZ DEYAN, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEREIDY DE LOS ANGELES RIVAS FUENTES; por hechos acontecidos en fecha 08-03-2014, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: “es el caso que el día 08-03-2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, yo estoy trabajando en una venta de asopado que tiene mi pareja de nombre Orley Antonio Martínez Deyan, desde la mañana y no había comido cuando él llega hace rato yo le dije toma el dinero que se hizo hoy págame los 100 bolívares para irme que no he orinado y no he comido desde la mañana y tengo hambre y acuérdate que no puedo estar sin orinar porque estoy embarazada, el me dice que me siente en las piernas mías y yo le digo que no porque yo lo que quería era venirme para el rancho, y él me hala por la camisa yo le digo suéltame y el me da un golpe por la cabeza, y me jalo por los cabellos para donde él estaba para someterme y me dijo que estoy llamando que te sientes, yo me siento por miedo porque siempre me amenaza que si yo lo denuncio voy a sufrir porque en lo que salga él va a matar a mi mamá y a mi hijo para que sufras y después me va a prender con todo y rancho, yo le dije yo lo único que quiero es irme y me paro para irme y el me da dos golpes por la cabeza y me dice tu te quieres ir y e empujo con una patada, yo me voy a esperar carro en un muro de guaca y allí esta una venta de verdura y el desde la venta de verduras me tiraba pedazo de yuca y me la pegaba en mi cuerpo y los vecinos de por ahí le decían deja esa mujer tranquila que esta embarazada, yo no aguanto más porque él me ha obligado a tener relación sin yo querer y yo fui para el médico porque me arde cuando orino y cuando tengo relación con él yo le digo que tengo una gran infección de orine y él me obliga a estar a juro con él y me quito las recetas de las medinas, para no comprármela, y él tiene como seis meses que me quito la cédula y el rif para que yo no me fuera de la casa y necesito que me ayude por favor porque tengo mucho miedo porque el dice que lo que salga va a matar a mi hijo y mi mamá”..…, En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como ORLEY ANTONIO MARTINEZ DEYAN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-04-1984, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.847, de oficio comerciante hijo de Orley Martínez y Daisy de Martínez y residenciado en la Marina de Guaca, cerca del CDI de los Cubanos Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Yo soy una persona operada de un Bay Pack Gástrico, tengo que comer cada veinte minutos, e ir al baño cada vez que como mi condición médica es muy delicada, porque tengo muchos nervios en el estomago, solicito que me ayuden no lo vuelvo hacer, yo me comprometo a traer la constancia de que fui operado de una Bay Pack Gástrico. Es todo.
EXPOSOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido la Juez, le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, y expone: “En vista de que mi defendido no cuenta con ningún registro policial o antecedente penal, tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal es por lo que esta defensa le solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la declaración de mi defendido ya que la condición de la Comandancia de Policía de esta ciudad, no es un sitio adecuado para que mi defendido permanezca debido a su delicado estado de salud. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. De igual forma, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previstos y sancionados en el artículo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEREIDY DE LOS ANGELES RIVAS FUENTES, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08-03-2014. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, Al Folio 03 cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 08-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 y vuelto cursa Acta de denuncia, de fecha 08-03-2014 interpuesta por la ciudadana YEREIDY DE LOS ANGELES RIVAS FUENTES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde la victima de autos deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 10 cursa, Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones correspondientes a la detención del imputado de autos. Al folio 11 cursa Memorando Nº 9700-226-0246, de fecha 09-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano ORLEY ANTONIO MARTINEZ DEYAN, No Presenta Registros Policiales, en virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (4) meses, aunado a la manifestación del imputado de que presenta delicado estado de salud debido a que fue operado de un Bay Pack Gástrico, habida cuenta de que estamos en el inicio de la investigación, y de que de autos no se desprenden suficientes elementos de convicción que configuren el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado consignar a este tribunal constancia médica del BAY Pack Gástrico, al que fue sometido. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORLEY ANTONIO MARTINEZ DEYAN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-04-1984, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.847, de oficio obrero, hijo de Daisy de Martínez y Orley Martínez y residenciado en la Marina de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (4) meses, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previstos y sancionados en el artículo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEREIDY DE LOS ANGELES RIVAS FUENTES. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole adjunto al presente oficio Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO