REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001276
ASUNTO: RP11-P-2014-001276

SENTENCIA INTERLOCITORIA
CAUCION JURATORIA

En el día 14 de Marzo 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano, GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 05-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Magalys González Millán, y Gerardo Antonio Bottino, profesión u oficio: Comerciante, cédula de Identidad Nº V.15.555.242, residenciado en: Urbanización Augusto Malave Villalba,. Bloque 07 piso 03 Apto. 0305, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN RAMOS GONZALEZ Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y el imputado de autos previo traslado y la Defensora Publica Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón y la víctima Mary Carmen Ramos González.- Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 11-03-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 05-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Magalys González Millán, y Gerardo Antonio Bottino, profesión u oficio: Comerciante, cédula de Identidad Nº V.15.555.242, residenciado en: Urbanización Augusto Malave Villalba,. Bloque 07 piso 03 Apto. 0305, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura Parroquia Bolívar, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 11-03-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 10-03-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 05-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Magalys González Millán, y Gerardo Antonio Bottino, profesión u oficio: Comerciante, cédula de Identidad Nº V.15.555.242, residenciado en: Urbanización Augusto Malave Villalba,. Bloque 07 piso 03 Apto. 0305, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN RAMOS GONZALEZ. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que la misma es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura Parroquia Bolívar, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 11-03-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la víctima.; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


EXPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no cometer mas delito y no cambiare de domicilio.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 05-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Magalys González Millán, y Gerardo Antonio Bottino, profesión u oficio: Comerciante, cédula de Identidad Nº V.15.555.242, residenciado en: Urbanización Augusto Malave Villalba,. Bloque 07 piso 03 Apto. 0305, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN RAMOS GONZALEZ; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la víctima. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 200 el régimen de presentaciones del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA H